SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2018-S3
Fecha: 17-Abr-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2017 de 10 de noviembre, cursante de fs. 244 vta. a 250 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) Examinado el Auto Supremo cuestionado y contrastado con el contenido del memorial de apelación, se evidenció que las autoridades demandadas se pronunciaron sobre todos los agravios formulados por el accionante, expresando su entendimiento con relación a la norma más favorable, “…justifican sus razones por las que no resultan vinculantes y aplicables al caso presente la jurisprudencia invocada relacionada con la imprescriptibilidad de delitos de corrupción que ocasionen grave daño al Estado…” (sic); ii) El Auto Supremo 348/2017 se encuentra dentro del marco del debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto la jurisprudencia constitucional está relacionada en la presente resolución, al hacer mención a los hechos fácticos y fundamentos jurídicos, identificando y analizando los motivos expuestos por el recurrente, dando a conocer el razonamiento lógico que fue utilizado para resolver acerca de la retroactividad de la ley penal, constituyéndose el art. 123 de la CPE en una norma que no puede ser cuestionada en su aplicación; y, iii) El accionante no puede pretender que mediante la interposición de una acción de amparo constitucional, cuya naturaleza es subsidiaria, se ordene dejar sin efecto Autos Supremos que fueron pronunciados conforme a derecho, como última instancia dentro del proceso ordinario; no habiendo evidenciado la vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad y la garantía de retroactividad de la ley penal por parte de las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- l
- Fragmento 16