SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2018-S3
Fecha: 17-Abr-2018
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En ese sentido, queda claro que para que la jurisdicción constitucional pueda revisar excepcionalmente la actividad interpretativa desarrollada en el Auto Supremo 348/2017, el accionante debió determinar la manera en que la interpretación de la norma infraconstitucional descrita en su demanda, lesiona sus derechos fundamentales la cual no fue asumida; es decir, no contiene la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia citada supra, para posibilitar que este Tribunal ingrese a la revisión de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, imposibilitando el pronunciamiento en el fondo; ya que, de hacerlo se estaría revisando una cuestión propia de la jurisdicción ordinaria como es el tema del conocimiento y consideración de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción; esto debido a que, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con una instancia o recurso supra casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, al que puedan acudir los afectados frente a una decisión adversa que afecte sus intereses, para revisar la legalidad de los procesos judiciales o administrativos; sino solamente, ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada de forma excepcional, en miras a brindar tutela, cuando se advierte una clara vulneración de éstos y el accionante cumpla con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
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- Fragmento 16