SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2018-S3
Fecha: 17-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante la gestión de gobierno del ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada, fue designado como Ministro de Defensa; una vez concluidas sus funciones, se presentó proposición acusatoria contra otras personas; sin embargo, en el transcurso del proceso penal, el Ministerio Público emitió resolución ampliando el alcance de las diligencias investigativas en su contra, ante la supuesta suscripción en su condición de Ministro de Defensa del Decreto Supremo (DS) 23632 de 3 de septiembre de 1993.
Por consiguiente, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que la facultad de perseguir el hecho supuestamente delictivo por parte del Estado boliviano, había precluido totalmente, puesto que el nombramiento de su sucesor implicaba la absoluta imposibilidad de que posteriormente pueda ser sujeto a responsabilidad, no pudiendo intervenir en acto alguno de la función pública y menos incurrir en la comisión de un delito después del cese de sus funciones; a tal efecto, ofreció prueba que acredita que no se presentó ninguna causal de interrupción del término de la prescripción, como la declaratoria de rebeldía o la suspensión condicional del proceso.
Pese a los argumentos esgrimidos, los miembros de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 034/2016 de 23 de noviembre, declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, motivo por el cual solicitó explicación, aclaración y enmienda en relación a varios puntos del citado fallo; sin embargo, dicha pretensión fue negada mediante Auto Supremo 039/2016 de 28 de noviembre. Considerando que ambas resoluciones eran gravosas a sus derechos y garantías, interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto mediante Auto Supremo 348/2017 de 4 de abril, que ilegalmente confirmó el Auto Supremo impugnado, argumentando que el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE) debe aplicarse de forma inmediata al caso concreto y que la prescripción al encontrarse en un cuerpo procesal sería de esa naturaleza, agregando que lo establecido en el art. 256 de la Norma Suprema, es ajeno al instituto de la prescripción al igual que el art. XIX de la Convención Interamericana contra la Corrupción, concluyendo que el Tribunal de instancia obró correctamente.
Sostiene que ninguna de las disposiciones constitucionales citadas se encontraban vigentes al momento del hecho; por lo cual, no eran aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta la naturaleza de la prescripción como figura sustantiva de carácter extintivo de la acción penal; empero, las resoluciones cuestionadas incurrieron en una abierta ilegalidad al aplicarla al caso, puesto que al tratarse de una limitante que se encuentra directamente vinculada a la continuidad del proceso penal, dichas normas constitucionales no pudieron ser aplicadas a título retroactivo en perjuicio del imputado; en consecuencia, las autoridades demandadas debieron considerar el momento en que supuestamente se habrían consumado los hechos producidos en septiembre de 1993; es decir, hace más de veintiséis años, cuando ninguna norma permitía la persecución perpetua de delito alguno, catalogando arbitrariamente a la extinción de la acción penal por prescripción como normativa procesal o adjetiva, incurriendo en una equivocación en cuanto a sus características y naturaleza desarrollada por la jurisprudencia constitucional.
El argumento para rechazar la excepción que opuso, se basó en las disposiciones contenidas en el art. 112 de la CPE, así como la aplicación retrospectiva de los arts. 29 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 5.II de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -Ley 044 de 8 de octubre de 2010-; no obstante de ello, la normativa invocada se aplicó de manera aislada al resto del ordenamiento jurídico, debiendo la Sala Penal en principio y la Sala Civil en revisión, realizar una interpretación integral, a través de normas conexas como el art. 116.II de la CPE, omitido a tiempo de resolver la excepción planteada, la misma que no permite la aplicación de una sanción fundada en una ley posterior al hecho punible, no siendo una excepción, tratándose de delitos de corrupción; teniendo en cuenta además el bloque de constitucionalidad del que forman parte los tratados internacionales suscritos por el Estado boliviano, evidenciándose una aplicación ilegal del régimen de imprescriptibilidad, que no correspondía, pues los hechos cuya extinción se solicitó, surgieron bajo un régimen más favorable y prescribieron en el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
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- Fragmento 16