SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2018-S3
Fecha: 18-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Atendiendo el objeto procesal de la presente causa y el contenido expuesto en la acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante impugnó la Resolución 4/2017 de 3 de febrero, pronunciada en primera instancia por el Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando y la Resolución SD-AP 138/2017, emitida en alzada por la Sala Disciplinaria ambos del Consejo de la Magistratura, cuyas exigencias radicarían en la presunta falta de fundamentación y motivación en la que se hubiera incurrido a momento de su emisión; sin embargo, es pertinente advertir que bajo el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, el análisis solo se limitará a la última resolución denunciada como ilegal; es decir, la Resolución SD-AP 138/2017, debido a que la última instancia administrativa será la que eventualmente podrá modificar, cambiar, revocar o en su caso subsanar los supuestos actos u omisiones ilegales en las que incurrieron las instancias inferiores.
Ahora bien, de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se constata que dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de María Esther Caero Silva contra Germán Apolinar Miranda Guerrero, mediante Resolución 4/2017, el Tribunal Disciplinario referido declaró probada la denuncia con relación a la falta gravísima contenida en el art. 188.10 de la LOJ, e improbada con relación a las faltas contenidas en el art. 188.2 y 3 de misma Ley, sancionándolo con la destitución del cargo de Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que apelada fue resuelta a través de la Resolución SD-AP 138/2017, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que desestimó el recurso de apelación por carencia de agravios.
Al respecto, los antecedentes glosados, permiten advertir que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, conformada por los Consejeros ahora demandados, emitieron la Resolución SD-AP 138/2017, que en el segundo Considerando del fallo refirieron que el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, señalaría como agravios los siguientes:
“1.Acusa que se le causa indefensión, indicando que no fue notificado en la conformación del Tribunal de manera personal, pues se encontraba con baja médica, ordenándose que se le notifique en su domicilio procesal; señalándose posteriormente audiencia de Juicio Oral para el 3 de febrero de 2017, a hrs. 15:30, notificándosele por cédula, toda vez que se encontraba el Vocal disciplinado, de vacaciones; señalando que efectúa dicho reclamo en la presente etapa, es decir ante el Tribunal de Alzada, toda vez que el procedimiento no permitía ningún tipo de incidentes conforme lo establece el art. 17.1 del acuerdo 165/2012.
3. De igual forma denuncia que la Resolución de primer grado, no efectúa una valoración intelectiva de las pruebas aportadas, apartándose de los sistemas de valoración de las prueba y la sana crítica con sus reglas de lógica, psicología y experiencia, no habiendo el juez efectuado dicha valoración y fundamentación intelectiva, ya que al no haber justificado su decisión, ello se constituye en una arbitrariedad.
5. No existe tipicidad en la subsunción de la falta a la norma con la que le sancionaron; siendo injusto el fallo, toda vez que el otro Vocal que también firmó la Resolución de primera instancia, lo absolvieron porque supuestamente este habría efectuado una declaración bajo presión, declaración que fue efectuada ante el Ministerio Público, y que la misma no debería causar ningún impacto, toda vez que dichos actuados fueron efectuados fuera de la institución” (sic).
“En el tercer Considerando de su fallo, efectuado el análisis correspondiente determinaron respecto a dichos agravios: “Así, se debe señalar que, el apelante acusa que se le causó supuesta indefensión por no haber sido notificado de manera personal en la conformación del Tribunal; habiendo sido notificado en su domicilio procesal; señalando además que se le notificó por cédula para la Audiencia del Juicio Oral. Al respecto se debe señalar que a fs. 810, cursa notificación en Secretaria del Juzgado Disciplinario, donde se notificó al ahora apelante Germán Miranda Guerrero con los Decretos de 25 y 26 de enero de 2017, en consecuencia, se evidencia que las notificaciones fueron practicadas de manera legal; respecto a la conformación del Tribunal notificándose a Germán Miranda Guerrero con Decreto de 2 de febrero de 2017 (fs. 823 vta.) en tablero a hrs. 18:00 del mismo día (fs. 825); en consecuencia no se evidencia agravio alguno al respecto, toda vez que se efectuaron las notificaciones correspondientes conforme a derecho.
Respecto al segundo agravio planteado por parte apelante este señala que la Resolución de primera instancia carece de fundamentación ya que la Resolución de primera instancia, simplemente se limitó a efectuar una transcripción de la denuncia y de informes; lo que constituye en una resolución carente de fundamentación; sin embargo del agravio expresado, se debe hacer otra que el disciplinado de ninguna manera explica, ni señala de manera concreta, cuales son las supuestas faltas de fundamentaciones, pues hace una alusión de manera general, sin precisar siquiera la supuesta falta de fundamento, es decir la presunta omisión de la normativa que debió ser empleada por el Juez Disciplinario, es decir, no hace una relación o una queja fundamentada sobre algún aspecto supuestamente errado o contradictorio o vulneratorio de sus derechos dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra y que se refleje en el fallo de primera instancia, por el contrario, se aboca únicamente a referirse a generalidades sobre una supuesta falta de fundamentación, impidiendo de esta forma que el Tribunal de Alzada pueda ingresar a valorar los puntos o hechos que aparentemente son denunciados como agravios referentes a una debida fundamentación. Por otra, respecto al hipotético agravio que expresa que el Juez a quo no explicó de manera alguna como supuestamente el Disciplinado delegó funciones, dicho reclamo debió ser fundamentado de manera lógica y coherente, es decir, el disciplinado debe por lo menos expresar los más mínimos aspecto de por qué tal aspecto viola sus derechos o influye en el presente proceso disciplinario. Debiendo señalarse que si bien se presume la inocencia de todo procesado, en este estado del proceso, es decir, habiéndose acudido ante un Tribunal de alzada mediante apelación, el afectado debe expresar de manera clara los agravios sufridos, y no puede efectuar generalidades, o pretender dejar la carga argumentativa al Tribunal de Alzada, pues este Tribunal únicamente puede resolver en base a los planteamientos esgrimidos, evidenciando o no si se vulneraron derechos, o si se aplicó la norma de manera errada, entre otros, pero ello en base a los argumentos esgrimidos, por el apelante, ya que de otra forma el tribunal de Alzada se convertiría en Juez y parte, pretendiendo buscar algún resquicio para favorecer al apelante, aspecto que es inconcebible, por dichas razones, debe ser desestimado el agravio planteado por el apelante en este punto.
Referente al agravio esgrimido sobre la falta de valoración de la prueba y la falta intelectiva de su valoración, nuevamente el apelante incurre en la omisión de fundamentación argumentativo que identifique cuáles son las supuesta pruebas que no fueron debidamente valoradas, es decir, este no hace referencia a ninguna prueba en concreto, sino y simplemente se limita a señalar que dichas pruebas no fueron debidamente valoradas, sin demostrar o al menos señalar con claridad cuáles son dichas pruebas no valoradas, impidiendo de esta manera el propio apelante que este Tribunal pueda ingresar a valorar el agravio de la supuesta falta de valoración adecuada de pruebas.
Por otra, de acuerdo a los agravios planteados en el punto cuarto de los mismos, el apelante señala que existe incongruencia en la Resolución de primera instancia, toda vez que esta no cuenta con los elementos básicos de una sentencia, careciendo de una relación de hechos y de derechos; en su caso, la expresión generalizada que efectúa el apelante sobre la supuesta falta de elementos básicos de una sentencia, no puede ser considerada como agravio en tanto este no demuestre alguna vulneración a derecho alguno, y respecto a mala y supuesta falta de relación de hechos con el derecho, se puede advertir que la Resolución ahora cuestionada hace una debida relación de hechos y de derecho; siendo por el contrario que el apelante omite nuevamente precisar cuál es la supuesta carencia en la relación de hechos y derecho, debiendo en consecuencia desestimarse dicho agravio.
Finalmente, señala que no existe tipicidad en la subsunción de la falta a la norma con la que le sancionaron, no siendo preciso el apelante respecto a dicho agravio, pues alega la falta de tipicidad en la falta impuesta; sin embargo, este no explica de qué manera supuestamente existe esa falta de tipicidad, evitando que el Tribunal de Alzada pueda pronunciarse ante dicho agravio por haber sido mal planteado. Por otra, referente al reclamo efectuado por apelante quien refiere que sobre el otro coprocesador se declaró improbada la demanda; contrariamente a la declaratoria de probada la demanda del ahora apelante, se debe señalar que el Tribunal de Alzada únicamente puede basarse y restringir su razonamiento y revisión únicamente sobre los agravios expuesto y traídos a su consideración, no pudiendo pronunciarse sobre otros hechos que no fueron apelados o impugnados por las partes, razón por la cual debe desestimarse dicho argumento” (sic).
Por último procedieron a desestimar el recurso de apelación bajo los siguientes fundamentos: “Denotándose de lo expresado, que el disciplinado, no efectuó una apelación que exprese con claridad agravios, pues basa sus reclamos en generalidades pretendiendo que sea el Tribunal de Alzada quien precise, busque, identifique, o haga el trabajo expresando de manera correcta los agravios sufridos que este debió efectuar, debiendo precisar que el Tribunal de Alzada no puede constituirse en Juez y parte, más aún cuando son tan imprecisos y generales los agravios expresados.
Consiguientemente, se debe señalar que no se puede ingresar a efectuar el análisis de los agravios planteados por el apelante, toda vez que estos fueron mal planteados y carecen de toda justificación o fundamentación y razonamiento lógico; sin decir en lo más mínimo el apelante por qué la Resolución de primera instancia vulneró supuestamente sus derechos.” (sic).
Al respecto, corresponde señalar que analizados los agravios deducidos y el razonamiento efectuado en la Resolución SD-AP138/2017 motivo de impugnación, se puede evidenciar que las autoridades demandadas se pronunciaron respecto a cada uno de los puntos expuestos por el accionante en el recurso de apelación; empero, realizaron apreciaciones extremadamente formalistas con criterios restrictivos en total desprotección del derecho de acceso a la justicia, en el entendido de que la eficacia de un derecho no depende de la medida y los términos trazados por una ley ni las formalidades exigidas para su tutela, sino más bien, en la medida y en los términos trazados por la misma Constitución Política del Estado, por consiguiente tomando en cuenta el criterio progresista asumido por este Tribunal en la SCP 1662/2012, debe quedar claramente establecido que toda autoridad que se encuentre en conocimiento de un recurso de apelación debe, en la medida de lo posible, tratar de encaminar los agravios expuestos con el fin de ingresar a analizar el fondo, logrando de esta manera efectivizar el derecho a la doble instancia expresada mediante la revisión del fallo de primera instancia, extremo que otorgará en el justiciable mayor credibilidad del acto judicial o administrativo, brindando al mismo tiempo mayor seguridad y tutela de los derechos; siendo la excepción a la regla, asumir determinaciones que imposibiliten el ingreso al análisis de fondo cuando evidentemente exista total ausencia de agravios, sin que esto implique un retroceso para asumir criterios totalmente formalistas y ritualistas que van contra el espíritu de la Constitución Política del Estado; debido a que, debe garantizarse a cada persona el acceso a la justicia desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
En ese entendido, es preciso señalar que las ofensas expuestas por el accionante en su recurso de apelación que fueron plasmados en la Resolución SD-AP 138/2017 impugnada, si bien no cumplen a cabalidad la exigencia establecida, sí contienen los elementos mínimos para su consideración, en aplicación de los principios de eficacia y favorabilidad de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo consagrados en la Norma Suprema; por cuanto los Consejeros ahora demandados, se encontraban en la obligación de ingresar al análisis de fondo y no limitarse a señalar que el accionante no efectuó una apelación que exprese con claridad los agravios; extremos que dieron lugar a la prevalencia del derecho formal sobre el material, provocando denegación de justicia al afectado; habida cuenta que, se le impidió la concretización de su derecho a la impugnación y por tanto de buscar la reparación de los agravios que considera que le perjudican, extremo que constituye inobservancia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que exige a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria aseguren en sus fallos el respeto y cumplimiento de las garantías y principios constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, razonamiento totalmente aplicable al caso de autos.
Por lo expresado precedentemente, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional tutela los derechos fundamentales y garantías constitucionales en los casos en los que sean restringidos o suprimidos por actos u omisiones ilegales o indebidos y al estar demostrado que los Consejeros demandados vulneraron el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a dichos derechos.
Finalmente, respecto a la presunta vulneración del derecho al trabajo, cabe señalar que el accionante, en la actualidad se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, recibiendo una remuneración económica acorde al cargo que ostenta, razón por la que no se evidencia transgresión al citado derecho.
- acción de amparo constitucional
- que no razoné debidamente el Auto de Vista de fecha 4 de diciembre de 2010 porque confiaba en el criterio de la Dra. María Esther Caero Silva
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- III.2. Requisitos de admisibilidad de la apelación frente a la justicia material
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1°