SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2018-S3
Fecha: 18-Abr-2018
que no razoné debidamente el Auto de Vista de fecha 4 de diciembre de 2010 porque confiaba en el criterio de la Dra. María Esther Caero Silva
A denuncia efectuada por María Esther Caero Silva, se inició proceso disciplinario en su contra por faltas gravísimas establecidas en el art. 188.2, 3 y 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), proceso que en primera instancia habría sido anulado hasta “fojas 13”, emitiéndose nuevamente auto de apertura de proceso disciplinario que concluyó con el pronunciamiento de la Resolución 4/2017 de 3 de febrero, que declaró probada la denuncia sancionándolo con la destitución de su cargo como Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, Resolución que a su criterio contendría una motivación errada tomando en cuenta que la razón de la decisión se basó en el contenido de la declaración testifical que prestó ante el Ministerio Público dentro del proceso penal seguido contra María Esther Caero Silva, donde señaló: “…que no razoné debidamente el Auto de Vista de fecha 4 de diciembre de 2010 porque confiaba en el criterio de la Dra. María Esther Caero Silva…” (sic), confesión que no se subsumiría a la falta contemplada como delegación de funciones debido a que ello tendría como supuesto hecho dejar que otra persona realice su trabajo, aspecto no sucedido por cuanto existiría carencia de tipicidad; asimismo, aduce que otra de las razones que sirvió de fundamento para sancionarlo fue que no asumió defensa deduciendo la aceptación tácita de lo que determinó la Resolución 4/2017, constituyendo una aberración jurídica condenar a una persona porque no demostró su inocencia, siendo que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, debiendo existir condena al evidenciarse culpabilidad extremo que no aconteció, asimismo indicó que no asistió a audiencia oral por no haber sido legalmente citado; por el contrario su actuación se enmarcó conforme a la atribución contenida en el art. 58.1 de la LOJ.
Contra el fallo emitido en primera instancia planteó recurso de apelación que fue resuelto por los Consejeros ahora demandados, mediante Resolución SD-AP 138/2017 de 19 de abril, que en vez de resolver los agravios sufridos y reclamados, se limitó a desestimar la referida apelación sin fundamento válido por carencia de agravios, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y a la doble instancia. Finalmente, con el objeto de agotar la vía administrativa solicitó complementación y enmienda que fue resuelta mediante Resolución 4/2017.
- acción de amparo constitucional
- que no razoné debidamente el Auto de Vista de fecha 4 de diciembre de 2010 porque confiaba en el criterio de la Dra. María Esther Caero Silva
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- III.2. Requisitos de admisibilidad de la apelación frente a la justicia material
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1°