SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, ex Magistrados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en su informe escrito cursante de fs. 463 a 466, señalaron: 1) Respecto a la denuncia de infracción de la garantía al debido proceso, en su elemento congruencia y derecho a la defensa, corresponde puntualizar que absolvieron cada uno de los puntos que fundamentaron el recurso de casación y si bien el Tribunal de alzada declaró judicialmente la paternidad impetrada por la demandante y no así con relación a la modificación de su partida de nacimiento, en la que se consigna como progenitor a Félix La Fuente Rivera, a quien no se podía afectar sus derechos al no haber sido parte en dicha causa, este punto no impugnó la actora; por consiguiente, absolviendo el reclamo traído en casación de la parte accionante, de manera pertinente, motivada y congruente, concluyeron que la decisión del Tribunal ad quem fue correcta al enmarcarse en derecho, puesto que para modificar o dejar sin efecto la referida partida de nacimiento, corresponde a la demandante interponer otro proceso judicial contra el supuesto padre consignado en la partida de nacimiento asentada, decisión que incumbe privativamente a dicha parte y no a los demandados, sin atentar el derecho a la defensa de los ahora accionantes, quienes asumieron defensa en ese proceso judicial, interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por ley; 2) Los impetrantes de tutela pretenden inducir en error, intentando que se disponga una nueva valoración de la prueba, sin que hubieren cumplido con los presupuestos imperativos establecidos al efecto, como lo señala la SCP 0011/2014-S2 de 6 de octubre, debido a que no determinan con precisión la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales en relación a la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria o que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba; 3) Sobre el derecho a la igualdad al emitir el Auto supremo citaron jurisprudencia de la extinta Corte Suprema, cuyo entendimiento comparten con relación a la existencia de una presunción legal y judicial, en sentido que corresponde a la parte ahora accionante, desvirtuar por todos los medios legales e idóneos de prueba, que el fallecido Carlos Palenque Avilés, no era el padre biológico de la demandante Prisila Dayan La Fuente Baldiviezo, y no lo hicieron en dicho proceso ordinario; 4) Los demandantes de tutela no cumplen en señalar los presupuestos que demuestren al Juez de garantías, que los criterios de interpretación empleados se alejaron de los marcos establecidos para realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, al no explicar por qué la labor interpretativa realizada por las autoridades ahora demandadas resulta insuficientemente inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, precisando cómo los derechos o garantías constitucionales fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, y cómo debió efectuarse la interpretación correcta que condiga con los derechos y garantías invocados; 5) De manera puntual, se debe especificar en el caso concreto si se aplicó el Código de la Familia y del Proceso Familiar como norma sustantiva y en la adjetiva, si bien se hace referencia al derogado Código de Procedimiento Civil, es de manera orientadora, en una interpretación histórica y sistemática; sin embargo, en la emisión de la resolución y en la parte determinativa, se resolvió el recurso de casación, con el Código Procesal Civil, norma adjetiva vigente a momento de dictarse el fallo, no siendo evidente lo denunciado por los accionantes, quienes tergiversan el aludido Auto Supremo; y, 6) En el presente caso, no existe vulneración de los derechos y garantías invocados, resultando que la acción de defensa interpuesta es inconsistente, debido a que los accionantes pretenden que el Tribunal de garantías, obre y actúe como instancia más de la vía ordinaria y revise la apreciación de cuestiones de hecho valorados por los tribunales de instancia, lo que es permitido por ley y la jurisprudencia constitucional, peticionando de esta manera se deniegue la acción de amparo constitucional y se mantenga la vigencia del Auto Supremo 593/2017.
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y omisión en la valoración probatoria, a la igualdad “en la aplicación de la ley”, como de los principios de adquisición procesal o de comunidad de la prueba, verdad material, seguridad jurídica, paz social, el valor justicia, legalidad y de retroactividad, por parte de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes dentro del proceso de declaración judicial de paternidad instaurado en su contra, pronunciaron el Auto Supremo 593/2017, sin cumplir con la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues a través del mismo: 1) Validaron una omisión en la valoración probatoria, por cuanto no tomaron en cuenta el informe del perito de genética forense, que señalaba que la prueba de ADN, por hermandad biológica, no es concluyente ni definitiva; es decir, no cumplieron el deber que tenían, de apreciación o valoración probatoria, además que su inasistencia a la prueba de ADN, no podía constituir una presunción judicial que sea determinante, para otorgar el reconocimiento de hija a la demandante; y, 2) Impugnaron la contradicción de la Resolución de alzada, respecto a que si bien le otorgan el reconocimiento como hija de Carlos Palenque Avilés, a la demandante, no modifican los datos de su partida de nacimiento, que consigna a otra persona como su progenitor, teniendo actualmente doble filiación, a lo que se agrega que el proceso de declaración judicial de paternidad, se resolvió con disposiciones adjetivas, que no eran aplicables al caso concreto, aspecto no observado por los ahora ex Magistrados demandados, quienes emitieron una arbitraria Resolución, sin motivación y vulneratoria de derechos y principios fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- III.2. Principio de congruencia
- a la exigencia de la observancia del principio dispositivo
- Fragmento 14
- CONFIRMAR