SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2018-S2

Fecha: 16-Abr-2018

i)

Prisila Dayan La Fuente Baldiviezo, en su memorial de fs. 544 a 548 vta. y en audiencia manifestó: i) Los accionantes reclaman la falta de valoración del informe que le otorgan la calidad de pericia, de Yashira Alejandra Cerruto Núñez, designada perito, sin tener presente que dicha profesional en ningún momento juró en esa calidad, convirtiéndose en una extraña en el proceso; sin embargo, independientemente de ello, no es evidente lo que sostienen, que la prueba de hermandad biológica no es fiable ni definitiva, puesto que por ser científica la solicitó, para que sus hermanos se sometan a la misma, acompañados de sus progenitoras; ii) Si bien es cierto que la prueba de ADN de padres a hijos es efectiva, en este caso, la pidió de hermandad biológica con el fin de evitar una innecesaria exhumación que altere la paz del sepulcro de su padre, evitando también el revuelo mediático que se ocasionaría ante la fama de la cual gozó su progenitor, observándose que sus hermanos prefirieron no someterse al estudio de ADN, antes que organizar un circo logístico implicado para la exhumación de uno de los hombres más queridos y conocidos de los últimos treinta años en el país;  iii) Los accionantes cuestionan la contradicción de la Resolución de alzada, respecto a que si bien le otorgan el reconocimiento como hija de Carlos Palenque Avilés, no modifican los datos de la partida de nacimiento que consigna a Félix La Fuente Rivera como su progenitor, quien no fue parte en el proceso, tampoco el Servicio de Registro Cívico (SERECI), entidad que es la encargada de ello, omisión que reconoce, por no haber sido asesorada oportunamente por sus anteriores abogados; sin embargo, esa Resolución no les afecta a los accionantes, por el contrario el Auto Supremo impugnado, la perjudica porque le traba la posibilidad de inscribirse en los registros públicos como hija de Carlos Palenque Avilés, hasta que realice otro trámite ya sea judicial o administrativo, y que no implica que tenga doble identidad; iv) Conforme a las reglas procesales para la tramitación de una casación, así como las señaladas para los entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, dichas autoridades tienen el deber de verificar que se hubiere tramitado un juicio en concreto sin vicios de nulidad insalvables; en consecuencia, cualquier tipo de observación en torno a las posibles nulidades en el caso de autos, no solo es correcta y meritoria, sino es una obligación legal de las autoridades jurisdiccionales que conocen un proceso judicial en la etapa de apelación; v) En cuanto a la rebeldía que aducen los accionantes, de la revisión del proceso, no solo han sido parte de él, sino que han ofrecido pruebas y recurrido en todas sus etapas, aspectos que invalidan la hipótesis aludida, por cuanto las autoridades judiciales solo hacen mención de la rebeldía, señalando luego la participación de las partes de manera activa en el proceso, sin que constituya de manera objetiva, vulneración a ningún derecho; y, vi) Sobre la presunción de paternidad en relación al Auto Supremo aludido en el proceso ordinario, base fundamental para el entendimiento y resolución del conflicto de obrados, también se entiende que por jurisprudencia se ha creado una subregla, en cuanto a la apreciación de las presunciones en los casos de declaraciones de paternidad o reclamación de filiación, en razón a que esta base jurisprudencial, doctrinaria y constitucional, tiene como objeto el resolver conflictos sensibles para la sociedad, de lo cual se ordena apreciación especial, que los accionantes han ignorado, en el afán de negarle sus derechos constitucionales (identidad); peticionando, por lo expuesto, se rechace el “recurso” de obrados y se disponga el trámite correspondiente, consecuente a la brevedad.

           Es así, que dentro del contexto señalado, es necesario referirse a la Resolución emitida por los entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a efecto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, corresponde remitirse a los puntos expuestos como agravios en el recurso de casación interpuesto por los accionantes, quienes alegaron en el fondo: i) No existe jurisprudencia que obligue a los supuestos hermanos someterse a la prueba de ADN, por hermandad biológica; ii) La partida de nacimiento consigna como a su progenitor a Félix La Fuente Rivera, a quien la demandante, previamente debió iniciarle proceso de exclusión de paternidad y vencerlo, para luego demandar a los herederos de Carlos Palenque Avilés, solicitando la exhumación del cadáver de su supuesto padre biológico, para realizar el examen de ADN, para que descarte o pruebe si realmente es su hija, puesto que no pueden existir presunciones en un asunto delicado, que lesiona los derechos de los hijos legítimos nacidos dentro de los diferentes matrimonios que tuvo el fallecido; además de no haber tomado en cuenta el Informe del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que la prueba de hermandad biológica no es fiable por su alta complejidad; y, iii) En la forma, impugnan que el Auto de Vista recurrido es contrario a sus intereses, porque incurrió en contradicciones, puesto que reconoce como hija de Carlos Palenque Avilés a la demandante; empero, no da curso a la modificación de los datos de su partida de nacimiento que consigna como a su progenitor a Félix La Fuente Rivera; por lo cual, tiene dos padres biológicos; toda vez que,  no pueden anular la partida de nacimiento inicial, debido a que no se sustanció previamente un proceso de exclusión de paternidad y éste no es parte del mismo, hecho que no puede dejarse de lado, porque se está al margen del ordenamiento legal; llegando al convencimiento que el Tribunal de alzada, al haber pronunciado el Auto de Vista recurrido, realizó actuaciones viciadas de nulidad insubsanables, violando e infringiendo disposiciones que interesan al orden público.