SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2018-S2

Fecha: 16-Abr-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de declaración de paternidad seguido por Prisila Dayan La Fuente Baldiviezo en su contra y de Carlos Eduardo Palenque Monrroy y Verónica Palenque Yanguas, la demandante señaló que fruto de la relación que sostuvo Carlos Palenque Avilés con su madre María Luisa Baldiviezo Aguirre, nació ella; empero, al estar casada su progenitora con Félix La Fuente Rivera, en su partida de nacimiento fue registrada, como Prisila Dayan La Fuente Baldiviezo, a pesar de no ser su padre biológico; por ello, demandó judicialmente que se la reconozca como hija de Carlos Palenque Avilés, y disponga la modificación de sus datos personales en el Registro Civil, figurando como Prisila Dayan Palenque Baldiviezo. Es así que, el proceso se tramitó en el Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, que pronunció la Sentencia 263/2013 de 13 de junio, declarando improbada la demanda, fallo confirmado por el Auto de Vista 114/2014 de 15 de abril; sin embargo, en casación, por Auto Supremo 428/2015 de 16 de junio, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anuló obrados y dispuso se abra plazo probatorio para la producción de la prueba de ADN.

En cumplimiento al citado Auto Supremo, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, abrió el plazo probatorio a efecto de la prueba indicada, siendo objetada por ellos, el señalamiento de audiencia para aquello y desestimada por la autoridad jurisdiccional. Posteriormente, el perito de genética forense designado, presentó su informe haciendo conocer a los Vocales del Tribunal de alzada, que los estudios de ADN para la determinación de hermandad biológica, son pruebas de alta complejidad y menor fiabilidad, son indicativas y no constituyen afirmación definitiva, autoridades que posteriormente emitieron el Auto de Vista 16/2016 de 18 de enero, enmendado por su similar de  4 de marzo de 2016; por el cual, revocaron en parte la sentencia y deliberando en el fondo, declararon probada la demanda y por presunción judicial, reconocieron a Prisila Dayan La Fuente Baldiviezo, como hija de Carlos Palenque Avilés, asimismo, confirmaron la sentencia de primera instancia, únicamente respecto a que declaró improbada la modificación de la partida de nacimiento de la demandante, decisión judicial contra la que interpusieron recurso de casación; que conocido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el ahora impugnado, Auto Supremo 593/2017 de 9 de junio, declarando infundado el recurso.

Refieren, que en el mencionado proceso de declaración judicial de paternidad, fueron declarados rebeldes, lo que no es óbice para que asuman defensa en cualquier estado del proceso como aconteció, puesto que es evidente que no se sometieron a la prueba de ADN, hecho por el cual, el Tribunal de alzada, reconoció a la demandante como hija de Carlos Palenque Avilés, por presunción judicial y de manera contradictoria declaró improbada la modificación de su partida de nacimiento, en la que figura como su progenitor Félix La Fuente Rivera, quien no fue parte del proceso de declaración judicial de paternidad; es decir, que actualmente Prisila Dayan La Fuente Baldiviezo, tiene doble filiación y dos padres; por una parte, se la reconoce como hija de Carlos Palenque Avilés; y por otra, mantiene su filiación respecto a Félix La Fuente Rivera, a quien no demandó la exclusión de paternidad; aspectos que fueron impugnados en el recurso de casación que plantearon; empero, los ex Magistrados demandados, lo declararon infundado con el argumento que por su rebeldía, no impugnaron oportunamente la pretensión formulada en la demanda, derecho que habría precluido por efecto del principio de convalidación, aclarando además que la demanda de exclusión de paternidad no es requisito previo para plantear la demanda de declaración de paternidad, correspondiendo en todo caso a la parte actora mediante otro proceso hacerlo, al ser decisión que incumbe privativamente a ésta, razonamiento con el que convalidaron la actuación ilegal de las autoridades de instancia, al permitir la doble filiación de la demandante.

De la misma manera, validaron una omisión en la valoración probatoria, por cuanto no tomaron en cuenta el informe del perito de genética forense, referente a que la prueba de ADN no era concluyente ni definitiva, lo que demuestra que tanto los Vocales como los ex Magistrados demandados, no cumplieron el deber que tenían de apreciación o valoración probatoria ignorando de manera absoluta prueba documental determinante como es dicho informe, además que su inasistencia a la prueba de ADN, no podía constituir una presunción judicial que sea determinante para acreditar una relación de filiación entre un supuesto padre (a través de sus hijos) con una imaginaria hija (que sería la hermana de los hijos del padre), conclusiones insólitas e inadmisibles; toda vez que, la actora debió pedir la exhumación de su supuesto padre biológico, para realizar el examen de ADN.

De la misma forma, el proceso de referencia fue instaurado contra ellos como herederos del fallecido Carlos Palenque Avilés; circunstancia por la cual, no corresponde al presente caso, aplicarse la presunción de paternidad tratándose de la prueba de ADN por hermandad biológica, a cuyo efecto debió haberse aplicado en la sustanciación del mismo, el Código Procesal Civil y en ningún caso el Código de Procedimiento Civil actualmente abrogado como se procedió; es decir, que el proceso se resolvió con disposiciones adjetivas que no eran aplicables al caso concreto, aspecto inobservado por los ahora ex Magistrados demandados, quienes emitieron una arbitraria resolución, sin motivación y vulneratoria de derechos y principios fundamentales.