SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
a)
La parte accionante ratificó la acción planteada y la amplió señalando: a) La presente acción de defensa se la interpuso impugnando la contradicción en el reconocimiento que hace el Tribunal de alzada en su Resolución, porque, por una parte mantiene la partida de nacimiento del padre legal de la actora y por otra, reconocen la paternidad por presunción judicial de Carlos Palenque Avilés y en resumen, se está frente a una persona que tiene una doble filiación, que es inadmisible e imposible; respecto a lo cual, llama la atención lo señalado en el informe de los ex Magistrados demandados, que en este punto de contradicción no se habría recurrido de casación, lo que no es evidente por cuanto se ha impugnado expresamente en el recurso de casación; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas efectúan afirmaciones que no corresponden, puesto que el haber sido rebeldes en algún momento, no implica que estaban inhabilitados para cuestionar en cualquier momento, aspectos que consideran son lesivos a sus derechos; sin embargo, en el Auto Supremo impugnado, se manifiesta que fueron declarados rebeldes, y por esa razón, estos cuestionamientos que debieron realizarlos oportunamente a tiempo de contestar la demanda, no lo hicieron, razonamiento vulneratorio del derecho a la defensa; b) Con relación al informe del perito de genética forense, se cuestionó, en esta acción de defensa, que esta prueba no fue valorada, aspecto sobre el que los demandados en su informe indican que en el memorial de la acción, no habrían señalado la relevancia constitucional, aseveración falsa, puesto que la tiene; toda vez que, de haberse compulsado el mismo, hubiere dado un resultado diferente, al no constituir esta prueba de hermandad biológica vinculada al ADN, absoluta y fiable, sino referencial; c) El Auto Supremo impugnado, vulneró el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por haber enunciado precedentes que no corresponden, que están referidos a prueba de ADN de padres a hijos y viceversa y ninguno de hermandad biológica, no siendo evidente que no se la pueda obtener a través de la exhumación del cadáver, y en este caso aduciendo presunción judicial de hermandad biológica, han determinado la filiación de la demandante en el proceso de declaratoria judicial de paternidad; y, d) Los Magistrados demandados, fundamentaron el Auto Supremo cuestionado, aplicando normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, sin tener presente que era aplicable el Código Procesal Civil; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo el recurso de casación planteado, pronunció el Auto Supremo 593/2017, con los siguientes fundamentos: a) Luego de citar la doctrina aplicable referente a la nulidad procesal, verdad material y presunción de paternidad, ante la renuencia de someterse a prueba científica de ADN y puntualizando lo prescrito por el art. 65 de la CPE, señaló respecto al recurso de casación en la forma, que sobre la acusación de la violación de normas legales que interesan al orden público, la parte recurrente de forma genérica y abstracta acusó la violación de normas legales; empero sin concretar la infracción de norma adjetiva alguna, lo que no permite considerar su reclamo por imprecisión; b) Con relación a la denuncia que el Auto Vista impugnado, incurrió en contradicciones, en sentido que debía tramitarse otra acción, previa de la presente, se tiene que en observancia del principio de congruencia y pertinencia que debe contener toda resolución, al revocar en parte la sentencia y acoger favorablemente la demanda de declaración judicial de paternidad, aclarando respecto a la petición de modificación de la partida de nacimiento, en la que se consigna en calidad de progenitor a Félix La Fuente Rivera, quien en el presente caso de autos no fue parte, no se le puede afectar sus derechos, desestimándose esta última solicitud, el ad quem actuó correctamente, pues dicha determinación se encuentra enmarcada en derecho, porque a los fines de modificar o dejar sin efecto la referida partida, corresponderá a la demandante interponer en otro proceso judicial, la acción que corresponda en contra del supuesto padre que interviene en la partida de nacimiento asentada, decisión que incumbe privativamente a la parte actora y no así a los demandados; c) Resolviendo el fondo del recurso de casación, y con referencia a no existir jurisprudencia que obliguen a los hermanos someterse a la prueba de ADN, expresaron que conforme a la doctrina aplicable aducida y a la jurisprudencia del Tribunal de casación, en sentido que el legislador introdujo en la Constitución Política del Estado de 2009, una presunción legal de filiación juris tantum; es decir, que permite prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación, además de haberse razonado que si el demandado es renuente a someterse a la prueba científica de ADN, esa forma de eludir la comprobación de la paternidad importa una presunción seria y grave de acuerdo al art. 477.II del CPC, estableciendo asimismo, que dichas presunciones deben ser interpretadas en sentido amplio y no restrictivo. En la especie, la parte recurrente de manera reiterativa ha mostrado su negativa de someterse a la prueba de ADN, y no asistió a la toma de muestra sanguínea, en ese antecedente al no encontrarse debidamente fundada su negativa e inasistencia, hace válida la presunción judicial en su contra, y forma convencimiento que realmente existe la compatibilidad sanguínea postulada por la parte actora con relación al padre de los demandados. De donde se infiere, que la determinación asumida por el Tribunal de alzada ha sido correcta, porque en el caso de autos, la presunción ha sido interpretada en sentido amplio y no restrictivo, correspondiendo por ello, desestimar la denuncia; y, d) En cuanto a la doble afiliación de la demandante, reiteran que el ad quem actuó correctamente, porque la modificación de la partida de nacimiento es decisión de la demandante, además que a los demandados les correspondía desvirtuar por todos los medios legales, que Carlos Palenque Avilés, no era el padre biológico de la actora. Finalmente, sobre la mención de los fundamentos y la determinación del Juez a quo, resulta desacertada, porque ya fue objeto de control, a través del recurso de apelación por parte del Tribunal de alzada, y lo que corresponde al Tribunal de casación, es resolver sobre los fundamentos y la determinación asumida por Tribunal superior; por lo cual, la referida alusión, resulta impertinente.
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto Supremo, impugnado, se constata, que los ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, actuaron correctamente, en uso de sus facultades legales, al haber analizado los argumentos contenidos en el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, pronunciándose respecto a cada uno de los puntos expresados como agravios, por la parte recurrente, ahora accionante, tanto en la forma como en el fondo, aplicando en su caso, las normas legales que rigen la materia, para concluir, luego de lo argumentado, que el Auto de Vista 16/2016, fue dictado correctamente y conforme a derecho.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte accionante en sentido que los ex Magistrados demandados, pronunciaron el Auto Supremo 593/2017, sin fundamentación ni motivación e incongruencia, carece de mérito, contrariamente como se advierte, argumentaron y dieron respuesta a cada uno de los puntos expuestos como agravios en el recurso de casación, aplicando las normas legales que sustentaron su decisión; es decir, que las autoridades judiciales demandadas, cumplieron con las reglas del debido proceso y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, al emitir la Resolución impugnada, en la que existe correspondencia entre lo peticionado, considerado y resuelto; aspectos señalados, que determinan se deniegue la tutela impetrada, al no ser evidente la lesión de los derechos y principios invocados por los accionantes que han sido aplicados, en la Resolución emitida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- III.2. Principio de congruencia
- a la exigencia de la observancia del principio dispositivo
- Fragmento 14
- CONFIRMAR