SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
1)
Silvia Gallegos Romero, Administradora Regional II a.i. Santa Cruz de la CNS, mediante informe cursante de fs. 1280 a 1283, señaló que: 1) El accionante no cumple con el principio de subsidiariedad, puesto que pretende de manera equivocada por esta vía, el cobro de obligaciones personales o monetarias, que corresponde a la vía ordinaria, pues en los hechos el impetrante de tutela ya demandó a la CNS ante el entonces Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, proceso signado con el “IANUS: 201256770, EXP 34/13”, pretendiendo el cobro de la misma cantidad, proceso que culminó con la emisión del Auto Definitivo de 212 de 1 octubre de 2015, el cual fue ejecutoriado mediante Auto 330 de 20 de noviembre del indicado año, siendo resuelto el mismo por la conclusión extraordinaria del proceso por inactividad procesal del demandante; empero, el accionante bajo el mismo concepto pretende el cobro en la presente acción de amparo constitucional; 2) Con relación al principio de inmediatez, el peticionante de tutela demandó en la judicatura ordinaria civil, el pago de obligaciones personales por el mismo monto y concepto conforme se mencionó líneas arriba, emitiéndose como consecuencia el Auto Definitivo 212, el cual es ejecutoriado mediante Auto 330; por lo que, el plazo que tuvo la parte accionante para interponer la presente acción de defensa (seis meses) se computaría a partir del 1 de octubre de 2015, es decir, desde la fecha en la que se dictó el Auto Definitivo de conclusión extraordinaria del proceso por inactividad procesal del demandante hasta la demanda de acción de amparo constitucional presentada el 23 de octubre de 2017, en ese entendido la acción de defensa se encuentra totalmente fuera de plazo; y, 3) La presente acción de amparo constitucional no procede frente a hechos y derechos controvertidos en vista a que la CNS no admite ni reconoce las pretensiones del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- en caso de haber utilizado
- Fragmento 15
- la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente:
- ‘(…) la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR