SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S4

Fecha: 16-Abr-2018

1)

Silvia Gallegos Romero, Administradora Regional II a.i. Santa Cruz de la CNS, mediante informe cursante de fs. 1280 a 1283, señaló que: 1) El accionante no cumple con el principio de subsidiariedad, puesto que pretende de manera equivocada por esta vía, el cobro de obligaciones personales o monetarias, que corresponde a la vía ordinaria, pues en los hechos el impetrante de tutela ya demandó a la CNS ante el entonces Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, proceso signado con el “IANUS: 201256770, EXP 34/13”, pretendiendo el cobro de la misma cantidad, proceso que culminó con la emisión del Auto Definitivo de 212 de 1 octubre de 2015, el cual fue ejecutoriado mediante Auto 330 de 20 de noviembre del indicado año, siendo resuelto el mismo por la conclusión extraordinaria del proceso por inactividad procesal del demandante; empero, el accionante bajo el mismo concepto pretende el cobro en la presente acción de amparo constitucional; 2) Con relación al principio de inmediatez, el peticionante de tutela demandó en la judicatura ordinaria civil, el pago de obligaciones personales por el mismo monto y concepto conforme se mencionó líneas arriba, emitiéndose como consecuencia el Auto Definitivo 212, el cual es ejecutoriado mediante Auto 330; por lo que, el plazo que tuvo la parte accionante para interponer la presente acción de defensa (seis meses) se computaría a partir del 1 de octubre de 2015, es decir, desde la fecha en la que se dictó el Auto Definitivo de conclusión extraordinaria del proceso por inactividad procesal del demandante hasta la demanda de acción de amparo constitucional presentada el 23 de octubre de 2017, en ese entendido la acción de defensa se encuentra totalmente fuera de plazo; y, 3) La presente acción de amparo constitucional no procede frente a hechos y derechos controvertidos en vista a que la CNS no admite ni reconoce las pretensiones del accionante.