SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante expresa que la CNS adeuda el monto de Bs11 728 030,43 por diez gestiones de servicios prestados por la Clínica Nuclear Santa cruz S.R.L. (2008 al 2017), deuda que debe ser cancelada con intereses calculados a la fecha, y que la misma no fue cancelada pese a existir innumerables solicitudes de pago, sin que se tenga respuesta alguna, hecho que motivó la interposición de una acción de cobro en la vía judicial ordinaria la cual se tuvo que abandonar como requisito previo al pago, además de existir una orden y conminatoria de pago emitido por el presidente del Directorio de la CNS, al Gerente General de la CNS para que proceda al pago inmediato de lo adeudado, empero, hasta la fecha no se dio cumplimiento a dicha orden, haciendo caso omiso a tal disposición, desconociendo la obligatoriedad del pago de las sumas adeudadas, hechos que vulnerarían el derecho al debido proceso, a la propiedad privada, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y al derecho al comercio y actividad comercial lucrativa.
Conforme a lo expresado pasamos al análisis del caso, para lo cual es preciso, señalar que, es la propia parte accionante la que en su memorial de acción de amparo constitucional en el punto “VII. de antecedentes, cronología y relación fáctica” (sic), expresa la existencia de montos adeudados correspondientes a las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, que ascienden a la suma de Bs11 728 030,43, los cuales deben ser cancelados, con intereses a la fecha, y que para intentar lograr el pago del mismo, interpuso una acción judicial de cobro por la vía ordinaria, la misma que la abandonó por haber sido requisito previo para la cancelación por parte de la CNS; respecto al punto, de la documentación cursante en el expediente y conforme consta en Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede extraer que en dicha acción judicial interpuesta, habría presentado el 31 de diciembre de 2012, y que durante la sustanciación del mismo se señalaron dos audiencias conciliatorias a las que no se presentaron ninguna de las dos partes, denotando este actuar una falta de interés en el impulso procesal que debió partir de la Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L. (demandante) y no así de la CNS (demandado).
Por otra parte, la autoridad demandada a tiempo de presentar su informe de contestación a la acción de amparo constitucional, adjunta el Auto Definitivo 212 de 1 de octubre de 2015, y el Auto 330 de 20 de noviembre del referido año, declarando este último fallo la ejecutoria del Auto Definitivo 212, conforme consta en conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resoluciones finales emergentes del proceso judicial interpuesto por la ahora parte accionante, los cuales, si bien se hizo mención en su memorial de acción de amparo constitucional, empero no se manifestó en ningún momento en que concluyó este, determinándose por la documental adjunta que en el mencionado proceso se determinó la extinción de la presente acción como medio extraordinario de conclusión del mismo por abandono de más de seis meses que hizo el demandante de su acción en primera instancia; de los antecedentes antes expuestos y descritos, la Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L. en la mencionada acción judicial intentó el cobro de obligaciones personales o dinerarias denotando que en los hechos ya demandó a la CNS, pretendiendo el cobro de la misma cantidad de dinero y por el mismo concepto que se intenta en la presente acción de defensa que hoy se examina, por lo que la parte impetrante de tutela pese a su actuar negligente en la demanda incoada, tuvo la oportunidad ante una extinción por inactividad de deducir nueva demanda en el término de seis meses a partir de la ejecutoria del Auto Definitivo, conforme establece el art. 249 del Código Procesal Civil (CPC) −Ley 439 de 19 de noviembre de 2013−, para reclamar todos los supuestos actos ilegales que ahora denuncia a la CNS, dándole así la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto a la justicia ordinaria y solicitar la calificación del monto y los intereses que se pide y sólo en su defecto agotado todo el proceso, interponer recién la acción de amparo constitucional; empero, la parte accionante no procedió de esa manera, sino que esperó incluso la preclusión del término de los seis meses antes descritos para presentar de manera directa la presente acción de defensa, haciendo así abstracción del carácter subsidiario del amparo constitucional, establecido en Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, evitando que previamente las autoridades demandadas tengan la posibilidad de pronunciarse al respecto y reparar los supuestos derechos que se acusan como vulnerados, por lo que la Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L. no interpuso oportunamente los medios de defensa en la vía ordinaria para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que supuestamente fueron lesionados; motivo por el cual, este Tribunal, no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Asimismo, respecto a la afirmación realizada por la parte accionante en sentido de la existencia de una orden y conminatoria de pago dirigida por el Presidente del Directorio de la CNS en abril de 2016, a objeto de materializar a su favor el pago de lo adeudado y que la misma habría sido incumplida; no es posible referirse a dicho aspecto, toda vez que no cursa en los antecedentes remitidos ante éste Tribunal, la referida orden de conminatoria.
Para finalizar la parte peticionante de tutela en su memorial de demanda en el petitorio, expresa que los “montos adeudados por las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, que ascienden a la suma de Bs.- 11. 728. 030,43 (…) que deben ser cancelados, con intereses calculados a la fecha de su pago y sea con la condenación expresa de pago de daños y perjuicios” (sic), petición totalmente contraria a lo establecido en Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo constitucional, respecto a la existencia de hechos en controversia judicial o administrativa, puesto que la parte accionante pretende que por la vía de acción de amparo constitucional se pueda realizar el cálculo de intereses del monto adeudado como también la condenación expresa de daños y perjuicios que no fue determinado todavía por una autoridad judicial ordinaria, estableciéndose de manera clara la existencia de hechos controvertidos pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, mismos que no pueden ser solucionados por la jurisdicción constitucional, por lo que a través de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente; más aún, cuando por la propia parte accionante se refiere que interpuso denuncia respecto a los hechos ahora reclamados ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional para que verifique el destino de los recursos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- en caso de haber utilizado
- Fragmento 15
- la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente:
- ‘(…) la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR