SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
concedió
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02 de 10 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1307 a 1318 , concedió la tutela solicitada, disponiendo que la CNS: i) Haga efectivo el pago al tercer día de su legal notificación a la Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L. de la suma de Bs11 728 030,43; y, ii) Remita informe en el mismo término sobre el cumplimiento de lo ordenado, con copia al tercer interesado; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) La parte accionante es una institución privada de especialidades de tercer nivel, entre ellas: neurología, cardiología, etc., que responden a tratamientos médicos sobre órganos vitales del ser humano que exigen de un profesional médico además de la asistencia del equipo especializado como apoyo para detectar la enfermedad, sin los cuales no podría efectuarse un tratamiento adecuado al paciente remitido por la CNS o el paciente particular, lo cual exige recursos económicos para el pago de los honorarios médicos y mantenimiento de los equipos; b) La Clínica Nuclear Santa Cruz S.R.L., ha demostrado la emergencia del servicio que presta, por lo que estaría fundada la necesidad de buscar la protección a sus derechos vulnerados por la vía constitucional, puesto que al hacerlo ante la jurisdicción administrativa u ordinaria, resultaría tardía la protección por los plazos que ella conlleva, significando dejar en riesgo al ciudadano que exige la atención inmediata que la parte accionante presta, en mérito a la “Ley N° 475 y su reglamento” (sic), norma que autoriza la contratación de instituciones médicas privadas cuando las públicas no pueden prestar el servicio; c) El propio Estado vulneró la mayor obligación que tiene como es la de proteger la vida, integridad física y la salud; deber encargado a la parte impetrante de tutela a través de la prestación de servicios médicos que no puede ya satisfacer debido al factor económico que deriva del incumplimiento de pago por sus servicios; y, d) Es evidente la vulneración al derecho a recibir una justa remuneración por el servicio prestado, lo cual a todas luces impediría continuar con las prestaciones en favor de los futuros pacientes, que no podrán acceder a una adecuada atención o simplemente, tendrán que ser rechazados por la carencia de medios para atender sus necesidades, causando un daño por demás inminente e irreparable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional
- en caso de haber utilizado
- Fragmento 15
- la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente:
- ‘(…) la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR