SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2018-S1

Fecha: 18-Abr-2018

1)

William Jaime Cavero Sánchez, Responsable de Aduana Interior Tarija, mediante informe escrito de 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 39 a 40, y en audiencia manifestó que: 1) El accionante fundamenta su demanda en base a un supuesto incumplimiento del art. 8 inc. a) del EFP, refiriendo que no se habría cumplido con la correcta aplicación del art. 153.III del CTB, concordante con la Ley 037 de 10 de agosto de 2010, como con los plazos procesales administrativos; 2) El 14 de agosto de 2017, en el puesto de control aduanero de la localidad de Pajchani del departamento de Tarija, funcionarios de la Aduana Nacional Bolivia (ANB), con el apoyo de personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), procedieron a la intervención del vehículo tipo ómnibus, marca Volvo, con placa de control 043-KYG de la Asociación de Transporte Libre Flota “Trans Narváez”, mismo que transportaba gran cantidad de “bultos” que contenían mercadería presumiblemente de contrabando y que al momento del comiso no se encontraba respaldada por la documentación presentada por el conductor; y es más, no transportaba pasajeros al momento de la intervención; 3) Ante esta duda, se procedió a trasladar el indicado motorizado con la carga hasta los Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) de Tarija, para su posterior verificación en zona previa, conforme a la normativa vigente; 4) Tomando en cuenta que la documentación presentada al momento del comiso se trataba de facturas comerciales emitidas en el mercado interno, en cumplimiento a lo establecido en el art. 2.I del DS 708, mediante oficio AN-GRT-TARTI 744/2017 de 16 de agosto, se requirió al SIN, la validación de las citadas notas fiscales, siendo reiterada por oficio AN-GRT-TARTI 860/2017 de 8 de septiembre, obteniéndose respuesta de dicha entidad el 11 de octubre de igual año, por nota SIN/GDTJ/DF/NOT/01005/2017; 5) Con dicha respuesta, se procedió a la verificación en zona previa de la mercancía derivando en la devolución parcial de la misma y el comiso de la no consignada en aquellas facturas que no fueron validadas por el SIN, derivando en la emisión del Acta de Intervención        “TARTI-C-0844/2017”, quedando demostrado que no se incumplió plazo administrativo alguno, puesto que la aludida demora se debió a factores externos no atribuibles a la ANB; 6) Respecto a lo establecido en el art. 153.III del CTB, concordante con el art. 3.III del DS 708, se tiene que al momento de la intervención no se presentó la lista de pasajeros que demuestre la calidad de “TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS” (sic), conforme estipula la citada normativa, a fin de que el ahora accionante se pueda beneficiar con la exclusión de la responsabilidad del ilícito de contrabando; más al contrario, quedó plenamente demostrado que el referido motorizado no transportaba personas sino mercadería (objeto de comiso), constatándose conforme las fotografías adjuntas al proceso original que el citado ómnibus fue acondicionado para el transporte de carga por la inexistencia de asientos para los pasajeros; 7) Por último, en relación a las solicitudes de devolución del motorizado realizadas por el accionante, fueron respondidas mediante proveídos de 12 de septiembre y 31 de octubre, ambos de 2017, por lo que el reclamo al respecto, no tienen asidero legal ni fáctico alguno; 8) Aclaró, que es la Unidad de Control Aduanero la que realiza los comisos e intervenciones en las diferentes rutas de nuestro país, no siendo dependientes de la Aduana Interior Tarija, ni del personal bajo su dependencia; 9) Solicitó la aplicación del principio de subsidiaridad, puesto que el contrabando es un ilícito de naturaleza aduanera, cuando los tributos omitidos son igual o menor a UFV200 000 (doscientas mil unidades de fomento a la vivienda), la autoridad competente es la administración tributaria aduanera, en este caso, la entidad demandada; empero, si se supera la indicada cantidad, se está frente a un delito de contrabando, lo que es competencia del Ministerio Público bajo tuición de la autoridad jurisdiccional; 10) En el presente caso, por determinación de los arts. 166 del CTB y 53 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, la instancia competente para sustanciar y resolver es la autoridad administrativa aduanera, ya que se trata de un proceso contravencional de naturaleza administrativa; a su vez, el Código Tributario Boliviano no menciona el silencio administrativo; y, 11) El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que en materia administrativa no hay incidentes, como pretende el accionante, que solicita se resuelva su situación con carácter previo a la resolución del conflicto; y, a objeto de hacer prevalecer sus derechos debió accionar el recurso jerárquico y de alzada ante la autoridad tributaria correspondiente o la vía tributaria contenciosa ante la jurisdicción ordinaria, no siendo esta la vía idónea.