SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2018-S1

Fecha: 18-Abr-2018

denegó

La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2017 de 8 de noviembre, cursante de fs. 43 a 48 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Se acreditó el derecho propietario del accionante respecto al ómnibus que fue comisado dentro de un proceso por contrabando contravencional interpuesto por la Administración de Aduana Interior Tarija en su contra, evidenciándose, de las pruebas adjuntas al proceso original, el transporte de mercaderías al interior del mismo, la validación de facturas y el tiempo en que el SIN presentó su informe al respecto, así como la existencia de respuesta a las peticiones presentadas por el demandante de tutela, en alusión a la devolución del indicado automotor, mediante “…resoluciones de 12 de septiembre y 31 de octubre de 2017…” (sic); proceso contravencional que se encuentra pendiente de resolución; es decir, el derecho que se invoca lesionado no está exento de controversia, toda vez que al no contar con una resolución final, de acuerdo al Código Tributario Boliviano corresponde a la parte afectada promover los recursos revocatorio y jerárquico, previo a la activación de cualquier acción tutelar, con lo que se “…tendría que agotar la subsidiaridad…” (sic); ii) Conforme a la naturaleza que rige este tipo de acciones de defensa, corresponde establecer si el accionante ha demostrado que la vulneración del derecho reclamado fue producto de una omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso, exigible y previsto en la norma constitucional o en la ley y que no esté sujeto a controversia ni a interpretaciones dispares y de cumplimiento obligatorio; iii) La parte accionante ha solicitado la devolución del vehículo comisado, pero para que se ordene el cumplimiento de un deber previsto en la ley, se tiene que observar y/o cumplir ciertos requisitos que en el presente caso no se han cumplido, toda vez que el derecho alegado lesionado no está exento de controversia por cuanto el comiso del motorizado que ha dado lugar a un proceso por contrabando contravencional, está pendiente de resolución y mientras no se dilucide conforme a ley su resultado no corresponde otorgar la tutela mediante la presente acción, resolución final que puede incluso en su momento ser objeto de los recursos de impugnación;          iv) Con relación al art. 153.III del CTB, que sustenta la presente acción de tutela, se debe considerar que se constituye en una causal de exclusión de responsabilidad en casos de delitos de contrabando, siempre y cuando concurran los presupuestos que prevé, lo que no ocurre en el caso que se analiza, conforme se tiene demostrado con la documental de descargo; no es una norma imperativa que obligue al funcionario público a la ejecución de un deber, es decir, a hacer o no algo, consiguientemente, el hecho denunciado de no contar con un instrumento de trabajo que en este caso es el ómnibus objeto de comiso por razones justificadas y documentadas, y cuya devolución se reclama a través de esta acción, no está dentro de las previsiones contenidas en el artículo citado;  v) En relación a que no fueron cumplidos los plazos legales establecidos en la normativa específica y que no se dio respuesta oportuna a las peticiones de devolución del vehículo, se demostró con prueba idónea que no hubo tal demora en el cumplimiento de plazos atribuible a la entidad aduanera y que las peticiones presentadas han sido respondidas de forma oportuna; y, vi) Por la naturaleza de la presente acción, no se puede analizar el desarrollo de un proceso y/o valorar los medios probatorios, tampoco juzgar si el proceso contravencional se está desarrollando como corresponde, sino simplemente establecer y comprobar si existe o no la resistencia de aplicar la normativa mencionada por el accionante y hacer prevalecer el derecho supuestamente vulnerado por la parte demandada, razón por la cual no corresponde entrar a considerar el cumplimiento de plazos procesales y lo propio con respecto al derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, correspondiendo acudir a una acción de amparo constitucional, más aún si se considera que la autoridad demandada dio respuesta a la petición efectuada por el accionante, tal como consta del proceso de contrabando contravencional; por lo que al no haberse cumplido con los requisitos legales que exigen los arts. 134 de la CPE y 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se deniega la tutela.