SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S4

Fecha: 16-Abr-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S4

                                      Sucre, 16 de abril de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  21907-2017-44-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 011/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 38 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Chávez Miranda contra Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro y Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 11 a 15, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se procedió a su imputación formal, imponiéndole la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, manteniéndose dicha situación procesal hasta la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal y procedimiento inmediato para delitos flagrantes, en el que se le declaró culpable del delito endilgado, mediante Sentencia 0018/2017, y se le condenó a sufrir la pena de diez años de presidio; la misma, que fue recurrida en apelación restringida, encontrándose pendiente de resolución. Mediante memoriales de 25 de septiembre y 10 de octubre ambos de 2017, pidió ante el Fiscal de Materia, Freddy Gonzalo Álvarez Condori –ahora codemandado–, emita requerimientos para tramitar una solicitud de cesación a la detención preventiva, recibiendo una respuesta negativa, bajo el argumento de que la causa ya no se encontraba en etapa de investigación e incluso contaba con una sentencia condenatoria; sin considerar: a) Que la solicitud no estaba dirigida a actos propios de investigación, sino que era necesaria para desvirtuar los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; b) La inexistencia de norma legal que prohíba al imputado realizar la referida petición; y, c) Que tampoco era aplicable la previsión del art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque en el procedimiento inmediato para delitos flagrantes no existe la etapa preparatoria aludida por el representante del Ministerio Público. Este actuar del Fiscal de Materia, le obligó a acudir a la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, Rosario Inés Rodríguez Sánchez –codemandada–, mediante escrito de 16 de octubre de 2017, reclamando control jurisdiccional ante la vulneración de sus derechos fundamentales; empero su solicitud mereció el proveído de 18 de octubre de igual año, señalando que el mismo carecía de sustento legal y al no encontrarse en ninguna de las atribuciones del Fiscal de Materia no dio curso a su denuncia. Asimismo, reiterada la petición  ante la autoridad jurisdiccional, mediante memorial de 6 de noviembre del citado año, solicitó se viabilice el mismo ante el Fiscal de Materia y se ejerza control jurisdiccional, en el que obtuvo como respuesta el decreto de 7 del mismo mes y año, que estableció estar a lo dispuesto en la providencia de 18 de octubre del señalado año; aspecto que dio lugar al recurso de reposición instaurado por él, mediante memorial de 9 de noviembre de 2017, argumentando que el hecho de que conste una sentencia de primera instancia no constituía impedimento alguno para solicitar una cesación a la detención preventiva, considerando que no existe la calidad de cosa juzgada y que aún goza del principio de presunción de inocencia, además que una situación similar fue resuelta mediante SCP 0071/2017-S3 de 24 de febrero. Dicho recurso de reposición mereció el Auto 351/2017 de 13 de noviembre, disponiendo mantener incólume la providencia recurrida, fundamentando que, al tratarse de una petición realizada al Ministerio Público, correspondía acudir ante dicha autoridad y, en su caso, realizar el reclamo con fundamento legal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado al derecho de libertad, defensa y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21.7; 22; 116.I; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto los requerimientos fiscales de 26 de septiembre y 11 de octubre ambos de 2017, así como las providencias de 18 de octubre y 7 de noviembre de igual año; y Resolución 351/2017 de 13 de noviembre, procediéndose a dar curso a su petición de 25 de septiembre del año citado, con la finalidad de poder obtener los documentos correspondientes para la tramitación de su cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías  

Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 37, presentes el accionante asistido de su abogado y el Fiscal de Materia, Freddy Gonzalo Álvarez Condori, ausente la codemandada, Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) Las autoridades demandadas no le permitieron acceder a un trámite de cesación a la detención preventiva; 2) El proceso penal se inició a consecuencia de un hecho suscitado el 16 de junio de 2017, fecha en la cual el accionante fue aprehendido en posesión de 0,5 gramos de marihuana, por lo que el Ministerio Público realizó la correspondiente imputación y acusación formal a la vez, aplicando el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, imponiéndole la detención preventiva como medida cautelar y condenándole a la pena privativa de libertad de diez años, mediante Sentencia emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, que fue impugnada mediante recurso de apelación restringida, estando pendiente de resolución ante la Sala Penal correspondiente; 3) Solicitó al Fiscal Freddy Gonzalo Álvarez Condori, la notificación a la trabajadora social para que emita un informe social de su situación familiar, al Director del Penal de “San Pedro” para que certifique respecto de su permanencia y buena conducta, y al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Oruro, para que extienda un certificado domiciliario a su favor, con la finalidad de tramitar ante el Órgano Judicial su cesación a la detención preventiva; 4) En el presente caso, no existió la etapa preparatoria de seis meses establecida en el art. 134 del CPP, por tratarse de un procedimiento inmediato para delitos flagrantes, en consecuencia, mal podría aplicarse el art. 306 del mismo cuerpo normativo, que prevé las diligencias en etapa preparatoria; 5) La Sentencia no adquirió la calidad de cosa juzgada al no estar debidamente ejecutoriada y los fundamentos de la parte demandada están basados en presunciones de culpabilidad, atentando su derecho consagrado de presunción de inocencia; 6) Las providencias fiscales no dieron una respuesta objetiva ni explicaron las razones por las que se coartó su derecho de acceder al trámite de cesación a la detención preventiva; 7) No recibió respuesta ni protección de la autoridad judicial, quien tenía la potestad de velar por el respeto de todas sus garantías; 8) Las medidas cautelares pueden ser modificadas en cualquier momento del proceso, hasta antes de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada; bajo estas circunstancias pudo acceder al trámite de cesación a la detención preventiva; y, 9) La SCP 0071/2017-S3, estableció que una medida cautelar no causa estado y no se puede negar al imputado la realización de una audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 18.

Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: i) Para el Ministerio Público el proceso se encuentra concluido porque se presentó acusación formal y ya cuenta con una sentencia de primera instancia; ii) El procedimiento inmediato no fue aplicado a discreción del Fiscal de Materia, sino en cumplimiento del art. 393 (bis) del CPP, en el que no se requiere mayores actos de investigación al tratarse de delitos flagrantes; iii) En los casos de delitos flagrantes, lo que debe realizarse es generar duda respecto a la concurrencia del  numeral 1 del art. 233 del CPP, que es el fundamento para la imposición de la detención preventiva como medida cautelar; iv) De considerarse arbitraria la negativa del Fiscal de Materia –codemandado–, debió objetarse ante el Fiscal Departamental de Oruro; v) La previsión del art. 306 del CPP, es precisa al señalar que los actos y diligencias propuestas por las partes pueden ser realizadas en la etapa preparatoria y en el caso presente esa etapa ya fue concluida, por lo que el accionar del Ministerio Público no vulneró ninguna norma, resultando incongruente e insustentable pretender obligar la realización de dichos actos; vi) La acción de libertad procede cuando una persona considere que su vida está en peligro y en el caso presente el Ministerio Público no está atentando contra la vida del accionante, tratándose de un acto meramente procedimental; tampoco se encuentra ilegalmente perseguido o procesado porque el acusado enfrentó un juicio oral y a la fecha cuenta con una sentencia condenatoria; en cuanto a estar indebidamente privado de libertad, debe tomarse en cuenta que es el órgano jurisdiccional quien dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, razón por la cual, considera que no concurrió ninguno de los presupuestos exigidos para dar curso a la acción de libertad incoada por el impetrante de tutela; y vii) No existió norma procesal que obligue al Ministerio Público a realizar actos o diligencias a criterio o voluntad de la parte imputada, más aún cuando el proceso está concluido; debiendo el mismo, objetar si consideró que el Ministerio Público actúo de manera indebida.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 011/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 38 a 42 vta., concedió la tutela, disponiendo que el Fiscal de Materia viabilice los trámites solicitados por el accionante de manera inmediata, bajo los siguientes fundamentos: a) La omisión y/o negativa por parte del Fiscal de Materia –codemandado– para la tramitación de los requerimientos tendientes a obtener elementos documentales a fin de pretender desvirtuar los riesgos procesales que fundaron la detención preventiva, se encuentra vinculada a la libertad de la persona, fundamento jurídico que da lugar al conocimiento de la acción de libertad planteada; b) La omisión de emitir requerimientos fiscales vulneró sus derechos a ser procesado debidamente, a la petición, a ser atendido oportunamente y en tiempo razonable, implicando además colocar al impetrante de tutela en un estado de indefensión que conllevó la imposibilidad de accionar su derecho a la solicitud de cesación a la detención preventiva; c) Corresponde a la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, asumir el conocimiento de los incidentes que pudieran originarse en tanto la Sentencia 0018/2017 de 14 de julio, no se encuentre con calidad de cosa juzgada; y d) El imputado no obtuvo la documentación directamente, ante la negativa del Fiscal de Materia –ahora codemandado–, entendiendo que la prueba adquirida de manera unilateral podía haber carecido de legalidad, ante una posible observación por parte del Ministerio Público o de la autoridad jurisdiccional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se tiene lo siguiente:

II.1. Por memorial de 21 de septiembre de 2017, dirigido al Fiscal de Materia Freddy Gonzalo Álvarez Condori, solicitó las notificaciones dirigidas a la trabajadora social dependiente del Juzgado de Ejecución Penal y a los Directores del Recinto Penitenciario de “San Pedro” y de la FELCC, ambos del departamento de Oruro, para que emitan las certificaciones correspondientes. Proveído Fiscal de 26 de septiembre de 2017, por el que se dispone no ha lugar a lo solicitado, en mérito a que la causa no se encuentra en etapa de investigación e inclusive cuenta con Sentencia          (fs. 2 y vta.).

II.2. Cursa memorial presentado el 10 de octubre de 2017, por el cual el accionante reitera la solicitud de requerimientos, aclarando que la finalidad de la documentación es la presentación en una eventual audiencia de cesación a la detención preventiva. Petición que dio lugar al proveído fiscal de 11 del mismo mes y año, emitido por el Fiscal de Materia –codemandado– mediante el cual dispone estar a la resolución pronunciada el 26 de septiembre de dicho año (fs. 3 a 4).

II.3. Memorial presentado por el peticionante de tutela el 16 de octubre de 2017, ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, impetrando control jurisdiccional por vulneración de derechos, solicitando que el Fiscal de Materia viabilice su memorial de 25 de septiembre del año citado. Proveído emitido el 18 de octubre del mencionado año, que dispone no ha lugar, por carecer de sustento legal y no encontrarse en ninguna de las atribuciones del Fiscal de Materia (fs. 5 a 6).

II.4. Mediante memorial de 6 de noviembre de 2017, dirigido al Juzgado de Sentencia Penal Primero del indicado departamento, el accionante reitera control jurisdiccional por vulneración de derechos, y la viabilización de su solicitud presentada al Fiscal de Materia –codemandado–, respeto al debido proceso y a su derecho a la defensa. Proveído de 7 de noviembre de 2017, que resuelve estar a lo dispuesto en el proveído de 18 de octubre del mismo año (fs. 7 a 8).

II.5. Recurso de reposición planteado por el peticionante de tutela, contra el proveído de 7 de noviembre de 2017, solicitando revocar la referida resolución y se disponga que el Fiscal de Materia –codemandado– atienda sus requerimientos para el trámite de su cesación a la detención preventiva (fs. 9 y vta.).

II.6. Resolución 351/2017 de 13 de noviembre, que rechaza el recurso de reposición, manteniendo incólume la providencia impugnada, sin recurso ulterior (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, toda vez que, el Fiscal de Materia           –codemandado– rechazó sus solicitudes de requerimientos con los que pretendía obtener diferentes certificaciones para tramitar una cesación a la detención preventiva, con el argumento de que no podía emitir los mismos, debido a que la causa no se encontraba en la etapa investigativa y que ya contaba con sentencia condenatoria; en el caso de la autoridad jurisdiccional demandada, ésta negó ejercer el control jurisdiccional reclamado, señalando que la solicitud carecía de sustento legal y no se encontraba en ninguna de las atribuciones del Fiscal de Materia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La acción de libertad, establecida en el art. 125 CPE, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador: preventivo, por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, toda vez que, su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende corregir una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.

Así, dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que sostuvo que por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, “…se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Entendimiento que siendo afianzado, fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…) para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…(las negrillas agregadas son nuestras).

Es decir, a partir de la jurisprudencia construida por el Tribunal Constitucional, se adopta el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como mecanismo extraordinario idóneo para reclamar las dilaciones indebidas ocasionadas por actos u omisiones de las autoridades jurisdiccionales, que inciden en lesión al derecho a la libertad.

III.2.  Modulación a la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril

En varios fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció que la autoridad encargada de emitir los requerimientos necesarios para obtener documentación destinada a la presentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, durante la etapa preparatoria es el Fiscal de Materia, aclarando que la figura cambiaba si se había presentado la acusación formal, recayendo la obligación en la autoridad que ejercía el control jurisdiccional; así la SCP 0415/2015-S3 señaló: “Finalmente, en este contexto y siendo que se trata de una nueva solicitud diferente a la tratada en la SCP 0110/2014-S1, corresponde cambiar el criterio de la Sentencia citada, en sentido que habiéndose presentado la acusación fiscal toda solicitud relacionada a medidas cautelares debe conocerse por el Juez de Instrucción, ello mientras no se radique la causa ante el Tribunal de Sentencia pues dicha autoridad se encuentra aun ejerciendo el control jurisdiccional; en razón a que:

1) En el proceso penal el Fiscal de Materia al presentar la acusación formal ante el Juez de Instrucción en lo Penal -después de haberse hecho cargo de la dirección funcional de la etapa preparatoria y de la investigación, estima que existen los suficientes fundamentos y elementos de prueba para el enjuiciamiento público del procesado, conforme establece el art. 323 inc. 1) del CPP- se constituye en parte contraria del mismo; en ese entendido, no es coherente ni razonable que dicha autoridad viabilice requerimientos para sustentar la solicitud de cesación a la detención preventiva que tendrá como lógica consecuencia la obtención de la libertad provisional del procesado;

           (…)”.

De lo expuesto ut supra, se advierte que el razonamiento realizado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe mutar, considerando que en toda modulación corresponde efectivizar el acceso efectivo a la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales.

En este sentido, se tiene que la Constitución Política del Estado en su           art. 225 establece que: I. “El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.

II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”.

La Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 5, relativo a sus principios, entre los atinentes al caso, señala: “El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios:                   1. Legalidad, por el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes. Los actos del Ministerio Público se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales y las leyes; (…) 3. Objetividad, por el que tomará en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral; (…) y 7. Celeridad, el Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones”.

La Constitución Política del Estado y la norma específica, Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen cuál el rol del Ministerio Público en la persecución penal, misma que debe ejercerse conforme los principios antes desarrollados, particularmente el de legalidad, objetividad y celeridad, es decir que, sus actos se enmarcan en apego a la Constitución y las leyes, pues en el desarrollo del proceso penal sus actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados y para llegar a este resultado se debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima del delito como de la persona sujeta de investigación y/o procesamiento, es así que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia.

A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal                –donde no se discute si el imputado es culpable o no– en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares –como se dijo– es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.

Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición, pues el art. 24 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; similar precisión, está inserta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su art. XXIV, precisa: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”. Por su parte, la doctrina estableció que de este derecho constitucionalmente reconocido, acontecen dos consecuencias: la de “…no ser castigado por solicitar algo al Estado…” y “…la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…). Tal derecho a respuesta –independientemente del contenido de ella–, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar” (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina 1999).

Consiguientemente, cuando ya exista acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Ministerio Público, la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa, descongestionando así la labor del Ministerio Público; considerándose también que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y a partir de esta facultad, será el juez o tribunal quien le otorgue el valor que corresponda a la prueba, en coherencia con ello, se aclara que en este instituto no rige la exclusión probatoria siendo un medio diseñado exclusivamente para el juicio oral.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante expresó que vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, no se dio lugar a las solicitudes realizadas ante el Fiscal de Materia y la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, ambos demandados, siendo que la documentación requerida, es necesaria para tramitar la solicitud de cesación a la detención preventiva.

Ahora bien, este Tribunal advierte que el acto lesivo que se denuncia a través de la presente acción tutelar, recae en la dilación en que incurrieron las autoridades demandadas ante la solicitud de requerimientos fiscales y del ejercicio de control jurisdiccional realizado por el peticionante, quien pretende obtener certificaciones e informes necesarios (informe social elevado por la Trabajadora Social dependiente del Juzgado de Ejecución Penal, certificado de permanencia y buena conducta emitido por el Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” y certificado de registro domiciliario expedido por el Director de la FELCC de Oruro), para la tramitación y sustentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva; por ello, al encontrarse su petición relacionada al régimen de las medidas cautelares, se constata una vinculación con su derecho a la libertad, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.

Según informan los datos del expediente, se evidencia dilación en el presente caso, pues como ya se tiene señalado, desde el 21 de septiembre de 2017, el accionante solicitó la emisión de requerimientos fiscales ante el Ministerio Público, para luego acudir ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, donde se celebró la audiencia de juicio y se emitió sentencia condenatoria, con la finalidad de que se ejerza el respectivo control jurisdiccional, sin obtener un resultado positivo hasta el momento de la interposición de la acción de libertad; bajo el argumento, en el caso del Fiscal de Materia, que el proceso penal no se encuentra en etapa de investigación y ya cuenta con sentencia de primera instancia, y en el caso de la Jueza de Sentencia Penal Primera del indicado departamento, que la solicitud carece de sustento legal y no se encuentra en ninguna de las atribuciones del Fiscal de Materia; conclusión que no se encuentra en el marco del principio de razonabilidad, pues la petición que realizó el imputado, tiene un objeto y una finalidad específica, cual es, recolectar elementos de prueba que le sirvan para desvirtuar riesgos procesales ante la eventual solicitud de cesación a la detención preventiva.

En este sentido, el argumento del Fiscal de Materia demandado, traducido en los proveídos de 26 de septiembre y 11 de octubre ambos de 2017, que negó la solicitud del impetrante de tutela, se constituye en un acto dilatorio que dejó en incertidumbre al accionante y obstaculizó su pretensión, además de no cumplir con la debida fundamentación a la que se encuentra obligado, no correspondiendo aplicarse el art. 306 del CPP, como pretende el Fiscal de Materia –codemandado–, porque no se está solicitando actuados relativos a los hechos investigados, sino una eventual revocatoria de medida cautelar vinculada al derecho a la libertad; actuaciones contrarias a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto a la actuación de la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro –ahora codemandada–, que negó ejercer el control jurisdiccional, mediante los proveídos de 18 de octubre, 7 de noviembre y Resolución de 13 de noviembre todos de 2017, argumentando que la solicitud del accionante carece de sustento legal y que por último debió recurrir directamente ante el Ministerio Público, resulta contraria a los arts. 178.I de la CPE; 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pues el razonamiento del juez debe partir de la Norma Suprema y por ende, es el primero que tiene el deber de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, en consecuencia, correspondía dar curso a la petición del accionante, con celeridad, a partir de la emisión de órdenes judiciales, toda vez que, dicha petición tiene suficiente sustento legal, el cual es, el derecho de solicitar la cesación a la detención preventiva con documentación que respalde dicha pretensión; así la SCP 0068/2018-S4 de 20 de marzo, estableció que: “… se evidencia dilación en el presente caso, pues como ya se tiene señalado, desde el 19 de septiembre de 2017, el accionante solicitó la emisión de requerimientos fiscales ante el Ministerio Público, para luego acudir ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del mencionado departamento, donde se encuentra radicada la acusación, sin obtener resultado positivo hasta el momento de interposición de la acción de libertad; bajo el argumento, en el caso del Juez, de no poder comprometer su imparcialidad favoreciendo a una de las partes procesales con la obtención  de pruebas; (…) el hecho de que el Juez de curso a la referida petición, de ninguna manera compromete su imparcialidad, ya que estos documentos tienen que ser analizados en una audiencia pública impregnada de principios procesales, como es la inmediación y contradicción, por lo que, será la autoridad jurisdiccional quien resuelva su situación jurídica del impetrante según corresponda.

En ese sentido, el argumento y negativa de la autoridad demandada respecto a la pretensión del imputado, se constituye en un acto dilatorio ya que dejó al accionante sin la posibilidad de acceder a los documentos solicitados, y por ende, acudir ante el Tribunal de Sentencia a efectos de presentar una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva (…)” (las negrillas nos corresponde).

Por lo expuesto, procede en el presente caso y en relación a los hechos referidos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio constitucional idóneo y efectivo, cuando existe vulneración al principio de celeridad en situaciones que se encuentre de por medio el derecho a la libertad.

En mérito a lo expresado, corresponde conceder la tutela, debiendo la autoridad judicial demandada, ejercer el control jurisdiccional reclamado en el marco de los principios de celeridad y probidad; y el Fiscal de Materia           –codemandado–, atender la solicitud del acusado, independientemente de que el accionante, puede hacerlo directa y particularmente ante las instituciones públicas respectivas, recordando que lo dispuesto es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, conforme lo previsto por el art. 203 de la CPE.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 011/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 38 a 42 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamental de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada con relación a Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera del mismo departamento y Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal de Materia, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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