SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
i)
Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: i) Para el Ministerio Público el proceso se encuentra concluido porque se presentó acusación formal y ya cuenta con una sentencia de primera instancia; ii) El procedimiento inmediato no fue aplicado a discreción del Fiscal de Materia, sino en cumplimiento del art. 393 (bis) del CPP, en el que no se requiere mayores actos de investigación al tratarse de delitos flagrantes; iii) En los casos de delitos flagrantes, lo que debe realizarse es generar duda respecto a la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del CPP, que es el fundamento para la imposición de la detención preventiva como medida cautelar; iv) De considerarse arbitraria la negativa del Fiscal de Materia –codemandado–, debió objetarse ante el Fiscal Departamental de Oruro; v) La previsión del art. 306 del CPP, es precisa al señalar que los actos y diligencias propuestas por las partes pueden ser realizadas en la etapa preparatoria y en el caso presente esa etapa ya fue concluida, por lo que el accionar del Ministerio Público no vulneró ninguna norma, resultando incongruente e insustentable pretender obligar la realización de dichos actos; vi) La acción de libertad procede cuando una persona considere que su vida está en peligro y en el caso presente el Ministerio Público no está atentando contra la vida del accionante, tratándose de un acto meramente procedimental; tampoco se encuentra ilegalmente perseguido o procesado porque el acusado enfrentó un juicio oral y a la fecha cuenta con una sentencia condenatoria; en cuanto a estar indebidamente privado de libertad, debe tomarse en cuenta que es el órgano jurisdiccional quien dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, razón por la cual, considera que no concurrió ninguno de los presupuestos exigidos para dar curso a la acción de libertad incoada por el impetrante de tutela; y vii) No existió norma procesal que obligue al Ministerio Público a realizar actos o diligencias a criterio o voluntad de la parte imputada, más aún cuando el proceso está concluido; debiendo el mismo, objetar si consideró que el Ministerio Público actúo de manera indebida.
- acción de libertad
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…
- III.2. Modulación a la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril
- representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales
- sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición
- de manera directa
- III.3.
- que el proceso penal no se encuentra
- con celeridad
- CONFIRMAR