SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S4

Fecha: 16-Abr-2018

1)

El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) Las autoridades demandadas no le permitieron acceder a un trámite de cesación a la detención preventiva; 2) El proceso penal se inició a consecuencia de un hecho suscitado el 16 de junio de 2017, fecha en la cual el accionante fue aprehendido en posesión de 0,5 gramos de marihuana, por lo que el Ministerio Público realizó la correspondiente imputación y acusación formal a la vez, aplicando el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, imponiéndole la detención preventiva como medida cautelar y condenándole a la pena privativa de libertad de diez años, mediante Sentencia emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, que fue impugnada mediante recurso de apelación restringida, estando pendiente de resolución ante la Sala Penal correspondiente; 3) Solicitó al Fiscal Freddy Gonzalo Álvarez Condori, la notificación a la trabajadora social para que emita un informe social de su situación familiar, al Director del Penal de “San Pedro” para que certifique respecto de su permanencia y buena conducta, y al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Oruro, para que extienda un certificado domiciliario a su favor, con la finalidad de tramitar ante el Órgano Judicial su cesación a la detención preventiva; 4) En el presente caso, no existió la etapa preparatoria de seis meses establecida en el art. 134 del CPP, por tratarse de un procedimiento inmediato para delitos flagrantes, en consecuencia, mal podría aplicarse el art. 306 del mismo cuerpo normativo, que prevé las diligencias en etapa preparatoria; 5) La Sentencia no adquirió la calidad de cosa juzgada al no estar debidamente ejecutoriada y los fundamentos de la parte demandada están basados en presunciones de culpabilidad, atentando su derecho consagrado de presunción de inocencia; 6) Las providencias fiscales no dieron una respuesta objetiva ni explicaron las razones por las que se coartó su derecho de acceder al trámite de cesación a la detención preventiva; 7) No recibió respuesta ni protección de la autoridad judicial, quien tenía la potestad de velar por el respeto de todas sus garantías; 8) Las medidas cautelares pueden ser modificadas en cualquier momento del proceso, hasta antes de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada; bajo estas circunstancias pudo acceder al trámite de cesación a la detención preventiva; y, 9) La SCP 0071/2017-S3, estableció que una medida cautelar no causa estado y no se puede negar al imputado la realización de una audiencia de cesación a la detención preventiva.

1) En el proceso penal el Fiscal de Materia al presentar la acusación formal ante el Juez de Instrucción en lo Penal -después de haberse hecho cargo de la dirección funcional de la etapa preparatoria y de la investigación, estima que existen los suficientes fundamentos y elementos de prueba para el enjuiciamiento público del procesado, conforme establece el art. 323 inc. 1) del CPP- se constituye en parte contraria del mismo; en ese entendido, no es coherente ni razonable que dicha autoridad viabilice requerimientos para sustentar la solicitud de cesación a la detención preventiva que tendrá como lógica consecuencia la obtención de la libertad provisional del procesado;

En este sentido, se tiene que la Constitución Política del Estado en su           art. 225 establece que: I. “El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.

La Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 5, relativo a sus principios, entre los atinentes al caso, señala: “El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios:                   1. Legalidad, por el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes. Los actos del Ministerio Público se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales y las leyes; (…) 3. Objetividad, por el que tomará en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral; (…) y 7. Celeridad, el Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones”.

La Constitución Política del Estado y la norma específica, Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen cuál el rol del Ministerio Público en la persecución penal, misma que debe ejercerse conforme los principios antes desarrollados, particularmente el de legalidad, objetividad y celeridad, es decir que, sus actos se enmarcan en apego a la Constitución y las leyes, pues en el desarrollo del proceso penal sus actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados y para llegar a este resultado se debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima del delito como de la persona sujeta de investigación y/o procesamiento, es así que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia.