SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S4

Fecha: 16-Abr-2018

con celeridad

Respecto a la actuación de la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro –ahora codemandada–, que negó ejercer el control jurisdiccional, mediante los proveídos de 18 de octubre, 7 de noviembre y Resolución de 13 de noviembre todos de 2017, argumentando que la solicitud del accionante carece de sustento legal y que por último debió recurrir directamente ante el Ministerio Público, resulta contraria a los arts. 178.I de la CPE; 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pues el razonamiento del juez debe partir de la Norma Suprema y por ende, es el primero que tiene el deber de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, en consecuencia, correspondía dar curso a la petición del accionante, con celeridad, a partir de la emisión de órdenes judiciales, toda vez que, dicha petición tiene suficiente sustento legal, el cual es, el derecho de solicitar la cesación a la detención preventiva con documentación que respalde dicha pretensión; así la SCP 0068/2018-S4 de 20 de marzo, estableció que: “… se evidencia dilación en el presente caso, pues como ya se tiene señalado, desde el 19 de septiembre de 2017, el accionante solicitó la emisión de requerimientos fiscales ante el Ministerio Público, para luego acudir ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del mencionado departamento, donde se encuentra radicada la acusación, sin obtener resultado positivo hasta el momento de interposición de la acción de libertad; bajo el argumento, en el caso del Juez, de no poder comprometer su imparcialidad favoreciendo a una de las partes procesales con la obtención  de pruebas; (…) el hecho de que el Juez de curso a la referida petición, de ninguna manera compromete su imparcialidad, ya que estos documentos tienen que ser analizados en una audiencia pública impregnada de principios procesales, como es la inmediación y contradicción, por lo que, será la autoridad jurisdiccional quien resuelva su situación jurídica del impetrante según corresponda.

En ese sentido, el argumento y negativa de la autoridad demandada respecto a la pretensión del imputado, se constituye en un acto dilatorio ya que dejó al accionante sin la posibilidad de acceder a los documentos solicitados, y por ende, acudir ante el Tribunal de Sentencia a efectos de presentar una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva (…)” (las negrillas nos corresponde).

Por lo expuesto, procede en el presente caso y en relación a los hechos referidos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio constitucional idóneo y efectivo, cuando existe vulneración al principio de celeridad en situaciones que se encuentre de por medio el derecho a la libertad.

En mérito a lo expresado, corresponde conceder la tutela, debiendo la autoridad judicial demandada, ejercer el control jurisdiccional reclamado en el marco de los principios de celeridad y probidad; y el Fiscal de Materia           –codemandado–, atender la solicitud del acusado, independientemente de que el accionante, puede hacerlo directa y particularmente ante las instituciones públicas respectivas, recordando que lo dispuesto es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, conforme lo previsto por el art. 203 de la CPE.