SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2018-S4

Fecha: 16-Abr-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme se colige de los antecedentes adjuntos al expediente, el acto lesivo denunciado por el accionante a través de la presente acción de libertad, recae en el excesivo tiempo que los Jueces demandados, a su turno, retuvieron en su poder el expediente sin resolver el memorial a través del cual solicitó la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas en su contra.

En ese orden, corresponde precisar que según antecedentes, se evidencia que el proceso penal que dio origen a la presente acción tutelar, se viene tramitando en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; instancia ante la cual, el ahora peticionante, en su calidad de procesado, el 3 de octubre de 2017, presentó memorial, solicitando modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas en su contra, entre ellas, la detención domiciliaria con escolta.

Asimismo se verifica que la autoridad a cargo del citado Juzgado fue suspendida del ejercicio de sus funciones de forma provisional, por lo cual, el Decano en ejercicio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Memorándum 1142/17-P.-TDJ de 25 de julio de 2017, dispuso que Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del mencionado departamento, asuma suplencia legal en esas funciones a partir de la fecha de emisión del Memorándum; documento con el cual, se le notificó al precitado, el mismo día a las 17:55. Concluyendo con dicha labor, conforme se desprende de la certificación emitida por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz y de lo afirmado en su informe por la misma autoridad, el 29 de septiembre de 2017.

En consecuencia, considerando que la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva fue presentada por el ahora impetrante de tutela ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del mencionado departamento, el 3 de octubre de 2017; se tiene que su similar Décimo Primero, ya no se encontraba supliendo al titular del citado Juzgado; dado que la misma había concluido el 29 de septiembre de 2017; por lo tanto, no le correspondía conocer ni resolver el petitorio opuesto, menos señalar audiencia para su consideración.

Lo referido precedentemente, es ratificado por la nota marginal de 4 de octubre de 2017, suscrita por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del citado departamento, en la que se alega que el 2 de octubre de 2017, se designó al Juez Décimo del Departamento de La Paz, como suplente de su similar Sexto; empero, que por motivos de salud, dicha autoridad no hubiera asistido a trabajar el 4 de igual mes y año, al haber sido internado de emergencia, y por lo tanto, se le extendió baja médica, provocando que el 5 del mismo mes y año, se tuviera que designar a otra autoridad para cumplir la suplencia legal, recayendo dicha responsabilidad en el Juez “Armando Zeballos Guarachi”.

Por lo mencionado, al no encontrarse responsabilidad alguna en las actuaciones del Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del mencionado departamento, que hubiera provocado lesión en los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales del accionante, la presente acción debe ser denegada con relación a dicha autoridad.

De otro lado, con relación a las actuaciones del Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, codemandado, se identifica que esta autoridad asumió la suplencia legal de su similar Sexto, el 25 de octubre de 2017; es decir, cuando el memorial de solicitud de modificación de las medidas sustitutivas, se encontraba pendiente de resolución desde la fecha de su presentación, es decir, a partir del 3 del mismo mes y año; y no obstante el excesivo tiempo que ya había transcurrido, su actitud se tornó indiferente al omitir su consideración, a pesar que, por medio se encontraba la libertad del procesado, provocando una mayor dilación indebida para resolver su situación jurídica, vulnerando el principio de celeridad respecto a la tramitación que debió otorgársele al memorial presentado por una persona que se encontraba privada de su libertad, estando esta con detención domiciliaria con escolta.

Tampoco resulta razonable pretender evadir la obligación de las autoridades jurisdiccionales en el despacho oportuno y rápido de las solicitudes realizadas por las partes procesales, y con mayor razón, cuando éstas se encuentran vinculadas con el derecho a la libertad; bajo el argumento que la presentación de la acusación formal, implica que el expediente, sin importar el estado en el que esté, debe ser remitido ante las autoridades superiores de inmediato, cuando en realidad lo que correspondía al Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, era resolver con la mayor celeridad posible, el asunto pendiente desde casi un mes atrás, antes de la remisión del cuaderno procesal, al tener plena competencia para ello. Extremo que provocó mayor dilación de la ocasionada al accionante hasta entonces; dado que en vez de resolver el asunto sometido a su competencia de manera inmediata, postergó su tratamiento, dando lugar a que en la tramitación del proceso, se planteen otros actuados procesales, entre ellos el requerimiento conclusivo.

Por los motivos expresados, concierne otorgar la tutela solicitada a través de la presente acción de libertad, al ser evidente que Ramón Castro Quisbert Juez de Instrucción Penal Primero del mencionado departamento                   –autotidad codemandada–, dilató indebidamente la tramitación de la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, lesionando con ello, su derecho a la libertad al tener su pedido la finalidad de cambiar favorablemente su situación jurídica y obtener mayores beneficios en pro de su libertad; y, el principio de celeridad procesal, que impone a las autoridades que administran justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que debe cumplirse aún con mayor rigurosidad en los casos en que se halle involucrado el derecho a la libertad personal.