SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2018-S3

Fecha: 20-Abr-2018

a)

La accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su demanda de amparo constitucional, añadió que: a) El Auto de Vista 323-17, no se pronunció sobre las pruebas documentales presentadas; b) En la Resolución cuestionada, se hizo mención a los arts. 237.1 y 397 del Código Procesal Civil abrogado (CPCabrg); c) Los Vocales demandados no hicieron una valoración de los ocho agravios expresados en su apelación; d) Existe contradicción en la parte considerativa; ya que, se indica que debe aumentarse la asistencia familiar para el menor AA, empero en la parte resolutiva se confirma el Auto 479; y, e) De manera ultra petita dispusieron el cumplimiento de obligaciones que no fueron fundamentadas en la parte considerativa.

En mérito a la citada impugnación, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 323-17 de 12 de mayo de 2017, confirmando el Auto 479, añadiendo que el obligado, “…debe cubrir el 50% del costo que demande la educación del menor y el 50% que demanden los gastos de salud del menor y beneficiario una vez comprobados los mismos…” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) En el punto 3 del Primer Considerando del referido Auto de Vista, indicaron que la demandante Vivian Fabiola Torrez Saavedra, interpuso recurso de apelación contra el Auto 479, “…argumentando en forma extensa en ocho agravios que el Juez A-quo hizo una incorrecta valoración de las pruebas…” (sic); b) En el inc. a) del Segundo Considerando, se indicó que la asistencia familiar fijada de Bs1 000.- es insuficiente, si se toma en cuenta el alza del costo de vida de nuestro país; sin embargo, la accionante no habría demostrado que el obligado tenga recursos para asumir el pago mayor al mismo; además que el demandado tendría otras obligaciones económicas; y la madre del menor tendría ingresos al ser profesional; y, c) El Juez a quo actuó correctamente, ya que las pruebas presentadas fueron correctamente valoradas conforme la normativa legal vigente y en atención a la verdad material; por lo que debe confirmarse el Auto 479, con el aditamento que el obligado “…debe cubrir el 50% del costo que demande la educación del menor y el 50% que demanden los gastos de su salud (…) una vez comprobados los mismos…” (sic).

         De los indicados datos, se advierte que los Vocales demandados, no resolvieron ninguno de los agravios denunciados en el recurso de apelación por la accionante; a pesar que en el primer considerando del Auto de Vista 323-17, señalaron que existían ocho agravios expresados en la impugnación presentada por Vivian Fabiola Torrez Saavedra, relacionados a la valoración de la prueba; lo que nos hace colegir, que las autoridades demandadas, evidentemente lesionaron el derecho al debido proceso de la accionante, en su vertiente de congruencia de las resoluciones; puesto que, omitieron pronunciarse sobre los puntos de apelación expresados en la impugnación interpuesta por la ahora accionante, los cuales de haber sido analizados y respondidos, posiblemente hubieran dado lugar a que la decisión asumida sea distinta, ya que dichos puntos se encontraban dirigidos a demostrar los recursos económicos del obligado. Asimismo, se observa que se confirmó el fallo del Juez de primera instancia, sin haber realizado una adecuada fundamentación de los argumentos que sustentaron su decisión, ya que indicaron que el Juez a quo realizó una correcta valoración de la prueba, sin haber analizado previamente ninguna de las producidas en la tramitación del incidente, limitándose a efectuar una conclusión general y abstracta, cuando lo que correspondía realizar para llegar a dicha conclusión, era referirse a los razonamientos expresados por el Juez Público de Familia Segundo de Montero, analizarlos y luego recién concluir que su valoración fue correcta. Posteriormente indicaron, que el monto de dinero fijado resultaba ser insuficiente, tomando en cuenta el alza del costo de vida en nuestro país y que la accionante no habría acreditado la capacidad económica del obligado; cuando este último aspecto, era justamente el que se encontraba cuestionado en el escrito de apelación pero no fue resuelto por las autoridades demandadas; lo que nos demuestra que también existe una evidente falta de fundamentación en el Auto de Vista 323-17, debido a que, no se expresaron a cabalidad los motivos y razones por las que se hubiera llegado a la decisión asumida.

         En consecuencia, se establece que el Auto de Vista 323-17, no cuenta con estricta correspondencia entre lo peticionado en el recurso de apelación y lo resuelto; así como tampoco con una suficiente fundamentación, respecto a los motivos y razones que sustentaron la determinación asumida, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación de las resoluciones y dejar sin efecto el Auto de Vista referido, disponiendo se emita uno nuevo, que responda de manera congruente y motivada a los agravios expresados en el recurso de apelación por parte de la accionante; así como también, tome en cuenta los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto a los parámetros para establecer la asistencia familiar, que obligan a los progenitores a cuidar y proteger a los hijos en igualdad de condiciones y mediante esfuerzo común, en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.