SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2018-S1
Fecha: 23-Abr-2018
a)
Dentro de la denuncia verbal presentada en la policía de la localidad de Chulumani, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Fiscal de Materia, Ramiro Nina Avalos -ahora demandado-, mediante requerimiento inicial de 8 de noviembre de 2017, solicitó la designación de un funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), como investigador asignado al caso, para la realización de las investigaciones preliminares; siendo designado el funcionario policial Edwin Chacolla Tancara; empero, este último efectuó varias actuaciones irregulares, por cuanto: a) Un día antes de su designación empezó a realizar actos investigativos carentes de legalidad, así por ejemplo, realizó el registro del lugar del hecho -e incluso antes de la denuncia verbal- y tomó la declaración a la víctima antes de que el Fiscal hoy demandado tenga conocimiento de la denuncia, ello a pesar de que no existió acción directa para que el citado funcionario intervenga de forma autónoma en actos investigativos, actuaciones que fueron convalidadas por el Fiscal ahora demandado, puesto que dichos actos sirvieron para fundamentar la Resolución de aprehensión que está vigente en su contra; b) Existen irregularidades en el mandamiento de comparendo que realizó el funcionario policial el 8 del mismo mes y año; toda vez que, por un lado no se le notificó de forma personal, dado que la citación fue entregada a su esposa -Anahy Angela Apaza Suxo- en un lugar distinto de su domicilio real o procesal y bajo amenazas, y por otro no señala el lugar -detallando donde se le habría notificado- ni la hora de la notificación, como tampoco establece en qué calidad su esposa recibió la citación y se omitieron las razones por las que su persona no recibió la misma, aspectos que implican la nulidad de la diligencia porque al tratarse de la primera sindicación, esta debía notificarse de forma personal; y, c) El fundamento con el que se advierte su incomparecencia es el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero el Fiscal demandado fundamenta su aprehensión con el art. 226 de la referida norma; así también, si bien la citación estaba programada para el 9 de noviembre de 2017, a horas 16:00, ese mismo día ya existía el mandamiento de aprehensión, con argumentos que faltan a la verdad.
Señala asimismo que se encuentra indebidamente procesado, así como su libertad y vida corren riesgo de ser atentadas “Por ello corresponde establecer la noción proyectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, la misma que está siendo atentada por esta persecución de autoridades que debieran garantizar la seguridad jurídica, pero como se demostrara existe una marcada forma de actuar en contra de mis derechos y garantías constitucionales que se precisan en la vulneración del derecho a la vida…” (sic).
Jeanneth Beatriz Usnayo Choque, Fiscal de Materia, en representación del Fiscal demandado en audiencia de la presente acción tutelar señaló que: a) La presente investigación está basada en aplicación de la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- misma que contiene el principio de informalismo, por lo que a fin de resguardar los derechos de la mujer se puede intervenir de manera inmediata ante una denuncia, actuaciones que pueden ser convalidadas durante la sustanciación del proceso; b) Hasta la interposición de la presente acción no se realizó la inspección ocular; c) Todas las actuaciones efectuadas fueron puestas a “conocimiento del Fiscal y del Juez, dentro los plazos de 24 horas” (sic); d) Ante la evidencia de un defecto absoluto o relativo, el accionante tenía que poner ello a conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; e) El accionante tuvo acceso al cuaderno de investigaciones así como a las fotocopias, por lo que podían presentar su reclamo ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, y, f) Bajo el principio de saneamiento y finalidad del acto, establecido en el art. 163 del CPP el accionante conoce de la notificación más aun cuando se lo entregó a su esposa, por lo que se cumplió con dicha finalidad.
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- REVOCAR en parte
- 2º