SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2018-S1

Fecha: 23-Abr-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que habiéndose presentado denuncia verbal el 7 de noviembre de 2017, por Vanney Maria Frade Chuquimia contra Rodrigo Octavio Quispe Choque -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violación (Conclusión II.1), este fue puesto a conocimiento del Fiscal de Materia, Ramiro Nina Avalos -ahora demandado-, mediante informe de similar fecha (Conclusión II.2), autoridad que el 8 de igual mes y año, informó del inicio de las investigaciones preliminares dentro del caso M.P. 371/2017, ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz; siendo este recepcionado a horas 10:25 de la misma fecha (Conclusión II.3), lo que evidencia que desde la referida fecha -8 de noviembre de 2017- la investigación y proceso iniciados contra el accionante contaban con control jurisdiccional, a cargo de la autoridad judicial referida.

En ese marco, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, todo acto considerado ilegal o arbitrario en el que hubieren incurrido tanto la policía como el Ministerio Público, que deviniere en la conculcación del derecho a la libertad física o de locomoción, debe ser denunciado ante la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, en procura de la reparación y protección de sus derechos, es decir, en los casos que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; como ser con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir.

En este sentido, en el presente caso corresponde señalar que las presuntas actuaciones ilegales denunciadas por el accionante; es decir, que el investigador asignado al caso realizó actuaciones ilegales, mismas que habrían sido convalidadas por el Fiscal de Materia hoy demandado puesto que la emisión de la Resolución de aprehensión tuvo como base los actos investigativos ilegales del investigador, así como el indebido fundamento en el que se habría basado la autoridad Fiscal para emitir el mandamiento de aprehensión, como que se expidió citación para su declaración cuando ya se había emitido el referido mandamiento, resultan ser reclamaciones que previamente a la activación del proceso constitucional vía acción de libertad, debieron ponerse a conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa; es decir, ante el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, ante quien se informó del inicio de las investigaciones preliminares el 8 de noviembre de 2017 (Conclusión II.3); por lo que cumplido con el aviso de inicio de investigaciones, es a la referida autoridad -como Juez contralor de derechos y garantías constitucionales- que le corresponde atender las denuncias que emerjan de una supuesta lesión de derechos fundamentales del accionante, toda vez que conforme a lo establecido en los arts. 54.1 y 279 del CPP, el Juez cautelar resulta ser la autoridad competente en los actos iniciales y en la etapa preparatoria para el resguardo, protección y en su caso restablecimiento de derechos, no pudiendo a este efecto activar de manera directa la vía constitucional, en procura de la tutela de sus derechos considerados vulnerados, sin antes haber agotado la jurisdicción ordinaria penal a través del medio idóneo para restituir los mismos, motivo por el cual corresponde denegar la tutela impetrada en este punto de análisis.

Finalmente, a la referencia que hace el accionante en su demanda respecto a que su vida corre riesgo “Por ello corresponde establecer la noción proyectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, la misma que está siendo atentada por esta persecución de autoridades que debieran garantizar la seguridad jurídica, pero como se demostrara existe una marcada forma de actuar en contra de mis derechos y garantías constitucionales que se precisan en la vulneración del derecho a la vida…” (sic). Corresponde señalar que además de la alusión que hace sobre esta situación, el accionante no explica cómo es que el inicio de una investigación en su contra atentaría contra su vida y menos aún demuestra qué actuaciones de la autoridad demandada estarían poniendo en riesgo su vida, por lo que respecto a este punto de análisis no atinge efectuar ningún pronunciamiento y por ende tampoco corresponde conceder tutela alguna.

En ese mismo contexto, con relación a la denuncia realizada en audiencia de la presente acción, en sentido que estaría en peligro su vida por las distintas amenazas realizadas contra su persona mediante las redes sociales -WhatsApp y Facebook-, y llamadas telefónicas señalando que lo van a linchar, no se advierte que el derecho a la vida del accionante esté en peligro inminente, toda vez que los comentarios vertidos mediante la red social Facebook, por distintos usuarios -tal como se evidencia en las imágenes de conversaciones que cursan en obrados (fs. 47 a 49)- son opiniones que expresan repudio y rechazo a hechos relacionados con posibles delitos o actos de corrupción, además que, tampoco se advierten amenazas inminentes o comentarios que insten a tomar acciones violentas que vayan atentar contra la vida del accionante, en ese sentido si el nombrado considera que esas apreciaciones vertidas en redes sociales le causan algún agravio, debe acudir ante la autoridad competente, activando la acción o proceso que corresponda y contra quienes serían responsable de esa presunta situación.