AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2018-RCA
Fecha: 10-May-2018
i)
Argumenta que: i) Mediante la Resolución de 11 de abril de 2018, no se ingresó al fondo de la acción de defensa, entendiendo erróneamente que no es procedente impugnar la determinación de 29 de septiembre de 2017, que declaró por no presentada la demanda, cuando la resolución objeto de esta acción es la providencia de 9 de octubre del mismo año; ii) La decisión asumida niega que la Comisión de Admisión revise lo determinado por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Potosí, a efectos de revertir la providencia recurrida; iii) El Código Procesal Constitucional contiene vacíos legales que fueron complementados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo precedentes por los que la Comisión de Admisión revoca las determinaciones de improcedencia, los que se solicita sean tomados en cuenta así como el principio pro actione; y, iv) Con el rechazo “in limine” de su acción se provoca un estado de perplejidad debido a que no se les permite viabilizar su derecho a la impugnación.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- rechazó
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone.
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- ésta en el plazo de tres días podrá impugnar
- II.4. Análisis del caso concreto
- la figura de la impugnación es aplicable como medio idóneo ante la resolución que diera por no presentada
- 2º OTORGAR
- CORRESPONDE AL AC 0193/2018-RCA (viene de la pág. 8)