AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2018-RCA
Fecha: 10-May-2018
la figura de la impugnación es aplicable como medio idóneo ante la resolución que diera por no presentada
Por otra parte, según los antecedentes adjuntos, tanto el Juez Público Civil y Comercial Quinto así como su similar Sexta -ambos del departamento de Potosí- entienden que, según el art. 30.I del CPCo, no puede impugnarse la determinación de declarar por no presentada una acción de defensa. Al respecto, resulta pertinente establecer que si bien en una interpretación literal del mencionado precepto, a prima facie se entendería que ésta ley omite contemplar la impugnación respecto a la determinación de jueces y tribunales de garantías de declarar por no presentada una acción de amparo constitucional; sin embargo, debe considerarse que de acuerdo al AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, el entonces Tribunal Constitucional, estableció la procedencia de la revisión de aquellas determinaciones “…en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC…”, entendimiento que si bien fue desarrollado considerando la Ley del Tribunal Constitucional actualmente abrogada, fue acogido por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo aplicado para los casos de impugnación contra resoluciones emitidas por jueces y tribunales de garantías que determinen por no presentadas o la improcedencia de las acciones de amparo constitucional; en ese sentido, el 0106/2014-RCA de 24 de abril, estableció que: “…la figura de la impugnación es aplicable como medio idóneo ante la resolución que diera por no presentada la acción, en mérito a que se encuentra contemplada en el mismo art. 30 del indicado Código” (las negrillas son nuestras), entendimiento asumido entre otros por los Autos Constitucionales 0236/2016-RCA de 16 de agosto y 0116/2017-RCA de 5 de abril.
En ese sentido, si bien ante la imposibilidad de admitir una acción de amparo constitucional por falta de subsanación de requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, la parte accionante puede optar por incoar una nueva demanda; empero, las resoluciones emitidas por jueces y tribunales de garantías no pueden eximirse de ser impugnadas para su revisión, en especial si el impetrante de tutela considera que la determinación asumida fue arbitraria o ilegal; en tal sentido, siguiendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, ante la declaratoria de improcedencia o por no presentada de una acción de amparo constitucional (aplicable también a las acciones de cumplimiento), el accionante podrá -en ambos casos- impugnar dicha decisión, para que la misma sea remitida y revisada por la Comisión de Admisión de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, razonamiento más acorde al principio pro actione por cuanto no se puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en su tramitación; caso contrario, no podría constatarse el accionar de jueces y tribunales de garantías que de forma discrecional no pretendan asumir el conocimiento de una acción tutelar.
En este entendido y del análisis de antecedentes del caso particular, se advierte que en una anterior acción de amparo constitucional, el accionante impugnó la Resolución de 29 de septiembre de 2017 (fs. 316 a 319), emitida por la Jueza de garantías declarando por no presentada dicha acción, la misma que fue interpuesta dentro del plazo de tres días hábiles conforme se advierte de la diligencia de notificaciones (fs. 320) y cargo de recepción de memorial de impugnación (fs. 321 a 324); sin embargo, la Jueza de garantías no dio curso a dicha objeción ni tampoco remitió el fallo refutado a la Comisión de Admisión de éste Tribunal.
No obstante que, en el caso específico, por las consideraciones expresadas de manera previa, no es posible la admisión de la demanda de tutela; puesto que, esta Comisión considera importante reglar el trámite que los accionantes deben seguir ante la negativa de un juez o tribunal de garantías, cuando a pesar de que la impugnación hubiera sido planteada dentro del plazo de tres días establecido por el art. 30.I.1. del CPCo, la misma sea negada.
Así en los casos en los que un tribunal o juez de garantías habiendo declarado por no presentada o improcedente una acción de amparo constitucional -aplicable también a las acciones de cumplimiento- niegue que la impugnación interpuesta oportunamente contra dicha resolución, sea puesta en conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, la parte accionante en el plazo de tres días de conocida dicha negativa, podrá acudir a la Comisión de Admisión de este Tribunal a objeto de realizar la denuncia correspondiente, ante lo cual el Presidente de la mencionada instancia mediante decreto ordenará que en el plazo de cuarenta y ocho horas el juez o tribunal de garantías emita un informe al respecto y remita los antecedentes, recibidos los mismos la Comisión deberá pronunciarse sobre la viabilidad de la denuncia, ya sea confirmando la decisión o revocando el acto, caso en el cual deberá revisar la resolución que declaró por no presentada la acción o la improcedencia de esta, en cumplimiento a lo previsto por el art. 30.III del CPCo.
En este sentido, siguiendo el entendimiento precedentemente desarrollado, corresponde conceder a la parte accionante el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación con el presente Auto Constitucional, a efectos de que pueda plantear su denuncia contra la determinación asumida por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Potosí, respecto a no dar curso a su impugnación contra la Resolución de 29 de septiembre de 2017.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- rechazó
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone.
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- ésta en el plazo de tres días podrá impugnar
- II.4. Análisis del caso concreto
- la figura de la impugnación es aplicable como medio idóneo ante la resolución que diera por no presentada
- 2º OTORGAR
- CORRESPONDE AL AC 0193/2018-RCA (viene de la pág. 8)