AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2018-RCA
Fecha: 10-May-2018
II.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, el Juez de garantías rechazó “in limine” la acción tutelar interpuesta, entendiendo que la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Potosí no coartó el derecho a la impugnación del accionante, ya que éste tenía la posibilidad de formular una nueva acción de amparo constitucional, además debió considerar que el rechazo, denegación o improcedencia de la misma sólo puede ser de conocimiento de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, razonando que se aplicó correctamente el art. 30.I.1 del CPCo; asimismo, la acción tutelar no es la vía idónea para corregir resoluciones pronunciadas por jueces o tribunales de garantías; por otro lado, una demanda tenida por no presentada no corresponde ser elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
De la lectura de la demanda se tiene que, en el caso particular el impetrante de tutela pidió dejar sin efecto la providencia de 9 de octubre de 2017, dictada en una anterior acción de amparo constitucional, por la cual la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, estableció que no correspondía la impugnación que planteó el ahora accionante contra la Resolución que declaró por no presentada dicha acción tutelar, impidiendo con ello su remisión a la Comisión de Admisión de éste Tribunal para su examen; pretensión que no es posible atender, puesto que la revisión de una acción de defensa mediante otra similar resulta improcedente, aún cuando en el caso concreto se denuncie el incorrecto trámite efectuado en la fase de admisión de una acción de amparo constitucional, conforme el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- rechazó
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone.
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- ésta en el plazo de tres días podrá impugnar
- II.4. Análisis del caso concreto
- la figura de la impugnación es aplicable como medio idóneo ante la resolución que diera por no presentada
- 2º OTORGAR
- CORRESPONDE AL AC 0193/2018-RCA (viene de la pág. 8)