AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2018-RCA
Fecha: 10-May-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 9 de abril de 2018, cursante de fs. 338 a 342 vta.; el accionante manifiesta que la demanda laboral interpuesta por “…IBLIN EVENELINA MARRIQUE HEREDIA…” (sic) contra la Institución a la que representa, fue declarada probada, determinando la reincorporación laboral de la demandante, así como el pago de subsidio prenatal, natalidad y lactancia post parto; fallo que fue confirmado en segunda instancia por Auto de Vista 44/2011 de 26 de octubre y recurriendo en casación, fue declarado infundado mediante Auto Supremo (AS) 532/2015-L de 3 de diciembre, ingresándose así a la etapa de ejecución de la sentencia.
Indica que, en esa etapa surgieron problemas sobre la aplicación e interpretación de la ley, debido a que la demandante rechazó su reincorporación laboral alegando que contaba con otro trabajo, motivo por el que la autoridad judicial dio por extinguida la relación laboral; sin embargo, la nombrada apeló dicha determinación dando lugar a que el Tribunal ad quem constituido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista 21/2017 de 9 de marzo, revocando las decisiones impugnadas y disponiendo que la Jueza a quo ordene la liquidación del pago de sueldos devengados más los incrementos, desde el momento de su suspensión hasta el día de la entrega del memorándum de reincorporación, más las asignaciones familiares, prenatal, natalidad y lactancia; acto jurisdiccional que considera ilegal por ingresar en contradicciones y vulnerar el instituto de la cosa juzgada material o sustancial.
Frente a ese acto interpuso acción de amparo constitucional que fue sorteada al Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Potosí; sin embargo, dicha autoridad se excusó del conocimiento de la misma, remitiendo a su similar Sexta del citado departamento, quien realizó observaciones de forma, las que fueron subsanadas oportunamente; no obstante, por Resolución de 29 de septiembre de 2017, la declaró por no presentada.
Contra esa injusta determinación, interpuso impugnación en tiempo oportuno; empero, en lugar de conceder la misma para su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, la Jueza de garantías emitió la providencia de 9 de octubre de 2017, estableciendo que: ‘“No corresponde deferir a lo solicitado, el impetrante deberá verificar el procedimiento establecido en el artículo 30 parágrafo I numerales 1 y 2 del Código Procesal Constitucional’” (sic), negando así la posibilidad de revisión del Auto refutado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- rechazó
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone.
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- ésta en el plazo de tres días podrá impugnar
- II.4. Análisis del caso concreto
- la figura de la impugnación es aplicable como medio idóneo ante la resolución que diera por no presentada
- 2º OTORGAR
- CORRESPONDE AL AC 0193/2018-RCA (viene de la pág. 8)