AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2018-RCA
Fecha: 10-May-2018
rechazó
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 11 de abril de 2018, cursante de fs. 343 a 345 vta., determinó el rechazó “in límine” de la acción tutelar, fundamentando que: 1) Al declararse por no presentada la demanda, la Jueza de garantías no coartó el derecho a la impugnación del impetrante de tutela, siendo que su omisión no puede ser enmendada con la promoción de ésta nueva acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que el rechazo, denegación o improcedencia de su demanda solo puede ser de conocimiento de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) La Jueza de garantías no vulneró el referido derecho del accionante debido a que aplicó el art. 30.I.1 del CPCo y lo previsto en el Auto Constitucional 0245/2013-RCA de 5 de noviembre, e inclusive existe doctrina en nuestro país sobre el rechazo e improcedencia de esta acción de defensa; 3) La acción tutelar interpuesta no es la vía idónea para corregir el procedimiento irregular incurrido en otra acción de amparo constitucional o dejar sin efecto resoluciones pronunciadas por jueces o tribunales de garantías como se pretende, teniendo presente que la facultad revisora la tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 4) En caso de que una acción de amparo constitucional sea declarada por no presentada, se entiende que la autoridad jurisdiccional no determinó sobre el fondo y siendo esta decisión inimpugnable, el medio legal es la formulación de otro recurso constitucional que si cumpla con los requisitos previstos por ley, debido a que no corresponde que una demanda tenida por no presentada sea elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que causaría demora en la atención de lo solicitado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- rechazó
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone.
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- ésta en el plazo de tres días podrá impugnar
- II.4. Análisis del caso concreto
- la figura de la impugnación es aplicable como medio idóneo ante la resolución que diera por no presentada
- 2º OTORGAR
- CORRESPONDE AL AC 0193/2018-RCA (viene de la pág. 8)