AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2018-RCA
Fecha: 28-May-2018
Fragmento 12
Por ello, de acuerdo a lo determinado en el art. 33 del CPCo, después de verificar si la acción de amparo constitucional contiene el nombre y las generales de ley de quien interpone la misma o de su representante legal con poder suficiente; el nombre y domicilio de la persona o autoridad contra quien se dirige; los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada; el patrocinio de abogado, cuando corresponda, o la solicitud de defensor público; la relación de los hechos; la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; el pedido de medidas cautelares; las pruebas que tengan en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren; y por último, la petición; es decir, requisitos de contendido y de forma que el accionante o accionantes deben cumplir necesariamente al momento de interponer la acción tutelar, porque ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; y sólo en caso de que éstos no sean cumplidos dentro de plazo, recién se dispondrá tener por no presentada la acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 9
- II.2. Análisis del caso concreto
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción”
- Fragmento 12
- una vez admitida una acción tutelar, no es posible que el juez o tribunal de garantías disponga apartarse de la misma, peor aún sobre aspectos no determinados por el Código Procesal Constitucional, pues actuar de esa manera importaría un error en la aplicación del procedimiento constitucional