AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2018-RCA
Fecha: 28-May-2018
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiesta que, luego de dos audiencias suspendidas por no considerar el plazo en razón de la distancia para citar a todos los demandados, se dispuso la diligencia por comisión instruida a los mismos y que la audiencia se señalaría dentro de las cuarenta ocho horas de la última citación, motivo por el cual la Jueza de garantías no tendría competencia para declarar por no presentada la demanda una vez admitida, siendo además desproporcional la sanción impuesta y contraria a la finalidad que busca proteger sus derechos, ya que implica responsabilidad y perjuicio material a su persona; por otra parte refiere que, la carga de las notificaciones corresponde a los oficiales de diligencias en este caso al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes no lo hicieron, hecho que no puede ser atribuido a él, por último indica que su persona podría ser multada por la Jueza de garantías si ésta consideraba que existía dilación, no existiendo en el Código Procesal Constitucional facultad que le otorgue el retrotraer el procedimiento, ya que los requisitos se encuentran cumplidos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 9
- II.2. Análisis del caso concreto
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción”
- Fragmento 12
- una vez admitida una acción tutelar, no es posible que el juez o tribunal de garantías disponga apartarse de la misma, peor aún sobre aspectos no determinados por el Código Procesal Constitucional, pues actuar de esa manera importaría un error en la aplicación del procedimiento constitucional