AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2018-RCA
Fecha: 28-May-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 13 y 20 de abril de 2018, cursantes de fs. 221 a 235, y 260 a 265 vta., el accionante a través de su representante señala que, el Tribunal de Personal del Ejército de Bolivia, mediante Resolución 199/2015 de 23 de junio, dispuso su retiro obligatorio de la mencionada Institución en aplicación del art. 89 inc. e) y 120 inc. a), d) y e) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), así como del art. 10.2, 21, 22, 35, 49 y 59 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos RA -3-23, por atentar con su “inconducta” profesional a la dignidad y honor institucional, por la supuesta sustracción de un monitor de la estación de servicios “San Pedro” de la ciudad de Oruro, delito que por ser de carácter ordinario, fue remitido a esa instancia por disposición de un sumario informativo militar, proceso donde se declaró la extinción de la acción penal a su favor.
Agrega que, contra la Resolución 199/2015, presentó recurso de reconsideración, porque se lo sancionó tomando en cuenta dos informes y un reporte, incumpliendo el art. 89 de la LOFA, pues la sanción de retiro procede previo proceso legal el que no existió; además refiere que, en los argumentos utilizados se confundió como sinónimos los términos afectar y atentar, por lo que la Resolución señalada carece de motivación y fundamento; toda vez que, no explica en qué acto público se encontraba al momento de la comisión del hecho incorrecto; por otro lado señala que, la citada Resolución, tampoco fue firmada por todos los miembros del Tribunal de Personal del Ejército de Bolivia, generando su nulidad y que asimismo no se valoró las pruebas de cargo que existían a su favor.
Añade que, la Resolución 270/2015 de 7 de octubre, dispuso la improcedencia del recurso de reconsideración, por lo que el 4 de diciembre de 2015, presentó recurso de apelación reiterando los agravios señalados en el recurso de reconsideración, dando lugar a la emisión de la Resolución 073/2016 de 18 de octubre de 2016, que confirmó la Resolución 199/2015, manteniendo firme su retiro obligatorio; asimismo, presentada la solicitud de aclaración, explicación y enmienda se emitió la Resolución 014/2017 de 15 de mayo, confirmando la Resolución 073/2018, que vulnera sus derechos.
También indica que, el citado Tribunal, no observó ni consideró el Auto final del Sumario Informativo de 18 de mayo de 2015, que resolvió la remisión de obrados a la jurisdicción común, disponiendo sea destinado a la letra “E” de disponibilidad por el tiempo de dos años para que asuma defensa, es decir que en flagrante desobediencia y desacato al mencionado Auto Final de forma arbitraria y usurpando funciones dispusieron su retiro obligatorio, hecho que fue reclamado en los recursos de reconsideración y de apelación; empero, no se pronunció ni dio respuesta favorable.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- Fragmento 9
- notificación de fecha 12 de octubre de 2017
- II.4. Otras consideraciones