AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2018-RCA
Fecha: 28-May-2018
notificación de fecha 12 de octubre de 2017
El Juez de garantías con carácter previo, dictó el Auto de 16 de abril de 2018, para que el impetrante de tutela subsane en el plazo de tres días varias observaciones tal cual se tiene descrito en el punto I.4. de este Auto Constitucional; sin embargo en relación a lo referido, se tiene que si bien el peticionante de tutela presentó memorial de subsanación, no acreditó la fecha de notificación con la Resolución 014/17 (fs. 2 a 6) que resolvió la solicitud de aclaración, explicación y enmienda que el solicitante de tutela presentó respecto de la Resolución 073/2016, pues tal como el mismo refiere en su memorial de impugnación “…lamentablemente el último actuado relacionado a la notificación de fecha 12 de octubre de 2017 es confusa porque solo se escribe a fs. 5 vta., la numeración 121730-OCT-2017 ACOMPAÑADO DE UNA FIRMA QUE NO DEMUESTRA LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS DE UNA NOTIFICACION LEGAL Y VALIDA EN LA VIA JUDICIAL O ADMINISTRATIVA…” (sic) (fs. 270 y vta.); vale decir, que no cursa notificación con la última Resolución dictada en sede administrativa, no siendo posible realizar el cómputo correspondiente, a efectos de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, requisito formal que debió ser subsanado por el accionante en el plazo que se le otorgó.
Asimismo, el Juez de garantías ordenó se subsane la petición de la acción de amparo constitucional, indicando que la misma sea congruente con los hechos que alega y los actos considerados como conculcadores de derechos, emitidos en instancia militar (fs. 236) al respecto el accionante a fs. 265 en el memorial de subsanación nuevamente reitera que se conceda la tutela disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa 199/2015; ahora bien, teniendo en cuenta la importancia del petitorio la SCP 0365/2005-R de 13 de abril señaló que: “Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…”; se advierte que en el caso concreto el impetrante de tutela se limitó a solicitar la nulidad de la Resolución 199/2015, dictada en primera instancia, empero obvio mencionar al resto de las resoluciones emergentes de las impugnaciones planteadas, lo que denota un incumplimiento a lo observando por el juez de garantías, ya que era su obligación cumplir el mandato del art. 33.8 del Código Procesal Constitucional, delimitando correctamente su solicitud tomando en cuenta la relación de hechos realizada y los derechos que alega como lesionados.
Por otro lado, en relación a la legitimación pasiva, corresponde mencionar que la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra la autoridad o persona que lesionó los derechos y garantías supuestamente conculcados, y contra aquella que revisó y pudo repararlos sea en sede judicial o administrativa, así la SCP 774/2016-S2 de 22 de agosto, citando a la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que a su vez hace referencia a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, expresa que: ‘“De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración…”’, de la jurisprudencia citada, queda claro que el accionante no identificó de manera adecuada a los demandados pues si bien señaló a los ex y actuales miembros del Tribunal de Personal del Ejercito de Bolivia por haber emitido la Resolución 199/2015 (fs. 233 y vta.); empero, no demandó y tampoco identificó a todos los miembros del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, quienes en apelación emitieron la Resolución 073/2016, y pueden en el supuesto de otorgarse la tutela modificar los fallos de instancia; de donde se tiene que el accionante no cumplió con el art. 33.2 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- Fragmento 9
- notificación de fecha 12 de octubre de 2017
- II.4. Otras consideraciones