AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2018-RCA
Fecha: 28-May-2018
1)
Indica que: 1) El AS 1134/2017, es supuestamente de 31 de octubre de 2017, lo cual no es cierto, porque es práctica de los tribunales de alzada regularizar los plazos debido a la sobre carga procesal y que en esa circunstancia, se procedió a su notificación el 6 de noviembre de 2017, a Rolando Toro Gonzales, cuando el apoderado es Ronald Toro Gonzales, por lo que dicha diligencia es insubsanable y no tiene valor procesal en cuanto al cómputo del plazo, hasta que es notificado mediante cédula en estrados a su nombre es decir a Milton Henry Borda Bolívar; entonces, se remiten obrados al inferior en grado para la ejecutoria del fallo dictado en segunda instancia, siendo el 5 de febrero de 2018 cuando se le notifica con cédula en el tablero con el decreto cúmplase; por lo que el plazo se debe computar desde la notificación valida a la persona correcta y no a otro ajeno, por lo que el plazo se cumpliría el 5 de agosto de 2018; y, 2) El 7 de mayo de 2018, se hizo la gestión de interponer la acción tutelar, pero que debido al bloqueo y paro cívico desde el 1 de mayo de ese año en la ciudad de Sucre, se hizo imposible presentar la acción de defensa, por lo que acorde a la línea jurisprudencial señalada en la SCP 1880/2012, citada por la SCP 0397/2016-S2; se hizo la presentación ante la Notaria Stenka Geovanna Udaeta España, quien debió llevar a primera hora del día siguiente hábil y no a hrs. 13:59, no puede ser usado este hecho para decir que se planteó fuera de plazo, sino que debe ser entendido en las mismas condiciones del resto de personas impedidas esos días; por ello, es un impedimento evidente y material de fuerza mayor que le dejó en situación de urgencia, prevista por la jurisprudencia y reconocida en la doctrina como el principio pro actione; por ello, declarar la inadmisibilidad por no haberse presentado a “primera hora”, no puede ser entendido literalmente, sino contextualizado al momento que vivía Sucre.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- Fragmento 9
- II.2.
- De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública
- Recibida la acción, el Notario de Fe Pública, elaborará el acta haciendo constar de manera precisa las circunstancias y razones por las cuales el accionante acudió ante él y, precisando los motivos por los cuales no fue posible su presentación al secretario de la autoridad competente o a otro de similar cargo.
- tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil
- II.5. Análisis del caso concreto
- es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero
- Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal
- CONFIRMAR