AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2018-RCA

Fecha: 28-May-2018

II.5.  Análisis del caso concreto

El Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional por el principio de inmediatez prevista en el art. 54 del CPCo; debido a que el Auto Supremo 1134/2017, fue notificado el 6 de noviembre de 2017, desde esa fecha hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar el 8 de mayo de 2018, transcurrieron seis meses y dos días, culminando el plazo el 6 de mayo de ese año.

Asimismo, al respecto el acta de verificación notarial se realizó el 7 de mayo de igual año a horas 17:30, por lo tanto la funcionaria fedataria debió plantear la acción tutelar ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca para su correspondiente sorteo y asignación, a primera hora del día siguiente hábil; es decir, el  8 de mayo del mismo año, aspecto que no ocurrió, tal cual consta en el cargo de recepción de dicha repartición, habiéndose presentado la demanda a horas 13:49 la fecha señalada.

También corresponde señalar que, la acción de amparo constitucional se configura como un mecanismo de defensa que brinda protección inmediata y oportuna a aquellos derechos y garantías constitucionales restringidos o lesionados, o que estén amenazados de serlo, debiendo activarse dicha vía oportunamente a objeto de materializar su pretensión, caso contrario, denota una conducta en perjuicio de su propia causa. En tal sentido, conforme a los antecedentes de la presente acción tutelar, se constata que el AS 1134/2017 (fs. 440 a 447), fue notificado mediante cédula a horas 11:15 el 6 de noviembre de 2017 a “Rolando Toro Gonzales por Milton Henry Borda Bolívar”, desde ese momento hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -el 8 de mayo de 2018-, transcurrieron seis meses y dos días, siendo que el plazo vencía el 6 de mayo del mismo año, motivo por el cual al ser un día inhábil (domingo), el accionante tenía la posibilidad de acudir ante el secretario de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca o a un Notario de Fe Pública, conforme el entendimiento desarrollado en la   SCP 1880/2012 de 12 de octubre; empero, al no haber obrado de esa forma y concurrido ante dicho funcionario recién el 7 de igual mes y año, cuando el plazo ya se encontraba vencido, la justica constitucional no puede suplir esa desidia y negligencia que fue ocasionada por el mismo peticionante.