AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2018-RCA
Fecha: 28-May-2018
II.5. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional por el principio de inmediatez prevista en el art. 54 del CPCo; debido a que el Auto Supremo 1134/2017, fue notificado el 6 de noviembre de 2017, desde esa fecha hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar el 8 de mayo de 2018, transcurrieron seis meses y dos días, culminando el plazo el 6 de mayo de ese año.
Asimismo, al respecto el acta de verificación notarial se realizó el 7 de mayo de igual año a horas 17:30, por lo tanto la funcionaria fedataria debió plantear la acción tutelar ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca para su correspondiente sorteo y asignación, a primera hora del día siguiente hábil; es decir, el 8 de mayo del mismo año, aspecto que no ocurrió, tal cual consta en el cargo de recepción de dicha repartición, habiéndose presentado la demanda a horas 13:49 la fecha señalada.
También corresponde señalar que, la acción de amparo constitucional se configura como un mecanismo de defensa que brinda protección inmediata y oportuna a aquellos derechos y garantías constitucionales restringidos o lesionados, o que estén amenazados de serlo, debiendo activarse dicha vía oportunamente a objeto de materializar su pretensión, caso contrario, denota una conducta en perjuicio de su propia causa. En tal sentido, conforme a los antecedentes de la presente acción tutelar, se constata que el AS 1134/2017 (fs. 440 a 447), fue notificado mediante cédula a horas 11:15 el 6 de noviembre de 2017 a “Rolando Toro Gonzales por Milton Henry Borda Bolívar”, desde ese momento hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -el 8 de mayo de 2018-, transcurrieron seis meses y dos días, siendo que el plazo vencía el 6 de mayo del mismo año, motivo por el cual al ser un día inhábil (domingo), el accionante tenía la posibilidad de acudir ante el secretario de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca o a un Notario de Fe Pública, conforme el entendimiento desarrollado en la SCP 1880/2012 de 12 de octubre; empero, al no haber obrado de esa forma y concurrido ante dicho funcionario recién el 7 de igual mes y año, cuando el plazo ya se encontraba vencido, la justica constitucional no puede suplir esa desidia y negligencia que fue ocasionada por el mismo peticionante.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- Fragmento 9
- II.2.
- De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública
- Recibida la acción, el Notario de Fe Pública, elaborará el acta haciendo constar de manera precisa las circunstancias y razones por las cuales el accionante acudió ante él y, precisando los motivos por los cuales no fue posible su presentación al secretario de la autoridad competente o a otro de similar cargo.
- tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil
- II.5. Análisis del caso concreto
- es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero
- Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal
- CONFIRMAR