AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2018-RCA

Fecha: 28-May-2018

tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil

En consecuencia, recibida la demanda, el funcionario receptor (secretarios o notarios de fe pública), tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional, previsto en el art. 3.11 de la LTCP” (las negrillas fueron agregadas).

En consecuencia, recibida la demanda, el funcionario receptor (secretarios o notarios de fe pública), tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional, previsto en el art. 3.11 de la LTCP” (las negrillas nos pertenecen).

De lo referido y de la verificación del Acta Notarial 82/2018 de 7 de mayo (fs. 459 y vta.), elaborado por la Notaria de Fe Publica 9, Abogada Stenka Geovanna Udaeta España se evidencia el incumplimiento de las exigencias de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que el Acta Notarial, no mencionó y menos precisó los motivos por los cuales no se hizo posible la presentación de la acción de amparo constitucional ante la Plataforma de Atención al Usuario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a primera hora del día siguiente hábil de recibida la acción; vale decir, del 8 de mayo de 2018, pues fue interpuesta a horas 13:49 del ese día, excediendo de esta forma en dos días el plazo de los seis meses establecido por la normativa constitucional, negligencia que no puede ser cubierta por la justicia constitucional.