AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2018-O
Fecha: 22-May-2018
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Ahora bien, la “consulta” presentada por la Directora Ejecutiva de la AJ, en el fondo denuncia una falta de congruencia entre lo considerado y lo dispuesto en la mencionada SCP 0095/2017, argumentando que ello generaría incertidumbre e inseguridad respecto a la imposición del IJ con relación a Promociones Empresariales, por lo que solicita a este Tribunal, aclare el alcance de la inconstitucionalidad declarada en el referido fallo constitucional. De lo señalado, se advierte que la consultante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre el fondo de lo resuelto en la indicada SCP 0095/2017, revisando y subsanando la alegada incongruencia; pretensión que carece en absoluto de fundamento jurídico–constitucional, por los siguientes motivos: Primero, conforme se tiene del art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal, son de carácter vinculante, de cumplimiento obligatorio, y contra ellas “no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; y, segundo, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las únicas consultas constitucionales y legalmente procedentes para conocimiento y resolución por este Tribunal, versan sobre los siguientes aspectos: 1) La constitucionalidad de Proyectos de Ley; 2) La constitucionalidad de preguntas de referendo; 3) La constitucionalidad de Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas; y, 4) La aplicación de normas jurídicas propias por parte de autoridades indígenas originario campesinas a un caso concreto; no adecuándose la consulta en cuestión, a ninguna de éstas figuras, pues como se identificó supra, el objeto de la misma versa sobre el contenido y alcance de una Sentencia Constitucional Plurinacional, a la fecha, con carácter de cosa juzgada constitucional.
En tal razón, si la pretensión de la consultante radicaba en que se realicen aclaraciones sobre la inconstitucionalidad declarada en el mencionado fallo constitucional, la única vía procesalmente reconocida a tal fin, es la solicitud de aclaración, complementación y enmienda prevista en el art. 13.I del CPCo, mecanismo procedimental que en las acciones de inconstitucionalidad, se encuentra reservado exclusivamente para las partes procesales, habida cuenta que la legitimación no responde a un interés propio de quien la recibe para activar la acción de defensa, sino a la naturaleza y alcance de la acción destinada al contraste de constitucionalidad (AC 012/2018 – CA/S de 1 de marzo), presupuesto que en el caso presente no concurre; toda vez que, la consultante no fue parte del proceso en el que se formuló la acción de inconstitucionalidad concreta y tampoco en la causa tramitada ante esta jurisdicción para la emisión de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.
- Jessica Paola Saravia Atristaín
- I.1. Síntesis de la solicitud
- I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Del mecanismo constitucional de “consulta” ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- el objeto principal del control sobre la constitucionalidad de la pregunta para referendo
- el constituyente en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas (ETA) encargó a este Tribunal el control previo de constitucionalidad -art. 275 de la Norma Suprema- entendido como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica ‘…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’
- la consulta de las autoridades indígena originaria campesinas, sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, es un mecanismo constitucional que permite a la justicia indígena originario campesino a utilizar sus propias normas
- II.2. Análisis de
- 1)