AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2018-O

Fecha: 28-May-2018

mismo que continuará hasta el momento de dictarse la sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal constitucional Plurinacional

El art. 82 del CPCo, expresamente instituye que: “Promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso, mismo que continuará hasta el momento de dictarse la sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal constitucional Plurinacional” (las negrillas nos corresponden); normativa que como se advierte, prevé que promovida la acción de inconstitucionalidad concreta, el proceso sea judicial o administrativo en el que será aplicada la norma impugnada, prosigue su tramitación hasta el momento de dictarse sentencia o resolución final; es decir, que esa instancia debe esperar el pronunciamiento de la sentencia constitucional plurinacional, para en su caso, aplicar o no la norma cuya inconstitucionalidad se cuestiona; en razón a que la finalidad de esta acción, es precisamente que sea expulsada del ordenamiento jurídico, lo que conlleva su inaplicabilidad en la sentencia o resolución a ser dictada.

Conforme manda la citada disposición adjetiva constitucional, en caso de ser rechazada la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta por la autoridad judicial o administrativa, ésta continuará con la tramitación del proceso; sin embargo, cuando el rechazo es revocado y dispone su admisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, y dicha autoridad sin ser notificada con la sentencia constitucional plurinacional que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada, dicte la sentencia o resolución final, corresponde su nulidad por haberse pronunciado en aplicación de una norma o disposición legal inconstitucional, declaratoria que tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, como lo manda el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15.I del CPCo. En este sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0850/2013 de 17 de junio, al señalar que: “Este Tribunal considera que bajo las circunstancias en las que se planteó el incidente de inconstitucionalidad, el Tribunal Agrario Nacional aún no estaba vedado para emitir la Sentencia Agraria Nacional 022/2011, aspecto que ahora no resta competencia al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido el incidente de inconstitucionalidad se ingrese a conocer el fondo de la problemática conforme se entendió en el AC 0841/2012-CA de 7 de noviembre, por el cual se revocó la Resolución de 26 de julio de 2010, y se dispuso la admisión de la presente acción, ello debido a que:

·   A tiempo de interponerse el incidente de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional mediante AC 0321/2010-CA de 14 de junio, había establecido que: ‘…no es posible seguir en el anterior entendimiento jurisprudencial, por ser contrario al orden constitucional vigente, por tanto a través de la presente Resolución se cambia la línea jurisprudencial y en consecuencia se entenderá que: ·Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia.

(…) entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte dela Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por pate de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC- puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada…’ .

·   En el presente caso, pese a haberse formulado el incidente de inconstitucionalidad de manera anterior a la Sentencia Agraria Nacional 022/2011, no correspondía suspender la emisión de la Resolución final del proceso contencioso administrativo en atención al AC 0321/2010-CA, pero a la vez provoca que emitida la misma no pueda denegarse el acceso a la justicia constitucional por existir una Resolución final del Tribunal Agrario Nacional, ya que otro entendimiento implicaría denegación de justicia constitucional.

·   Entonces en el caso concreto se debe considerar que: 1) La razón de la conclusión del proceso obedece a la actuación de las autoridades judiciales, las cuales en miras a emitir un fallo sin mayor demora optaron por emitir la Sentencia Agraria Nacional 022/2011; 2) La norma cuya constitucionalidad es cuestionada fue aplicada en la Sentencia 022/2011, razón por la cual si se detecta que ésta es inconstitucional correspondería declarar la nulidad de la misma, en miras que se dicte una nueva sin vicios de inconstitucionalidad (SC 0417/2010-R de 28 de junio); y,           3) Ningún medio procesal puede ser negado al accionante por circunstancias coyunturales en este caso el estado de transición constitucional”.

El entendimiento jurisprudencial precedente, respondió -como se observa- al haberse dictado la sentencia agraria con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, al haber sido rechazada de ser promovida por la autoridad judicial, determinación que en revisión fue revocada por la Comisión de Admisión de este Tribunal disponiendo su admisión; circunstancia que motivó la aclaración que en aquellos casos en los cuales la norma impugnada sea declarada inconstitucional con posterioridad a la emisión de una sentencia o resolución final, corresponde su nulidad; toda vez que, en esa decisión es inaplicable la norma o disposición legal que la sustenta; puesto que el no proceder de esa manera, conllevaría a la vulneración de los derechos de quienes están sometidos a un juzgamiento judicial o administrativo, que goza de protección no sólo por el orden constitucional interno, sino a través de los instrumentos internacionales; circunstancia por la cual, se hace imperioso establecer que en las acciones de inconstitucionalidad concreta, el proceso judicial o administrativo dentro del que se la promueve, debe proseguir hasta antes de dictar la sentencia o resolución final, y una vez pronunciada la sentencia constitucional plurinacional, inmediatamente emitir su determinación en la cual, según sea el caso, aplicar o no la norma impugnada; es decir que, la autoridad judicial o administrativa que hubiere rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, la que en revisión sea admitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá esperar a que este se pronuncie para emitir su fallo, precautelando el debido proceso como el principio de celeridad procesal y así evitar nulidades posteriores de sentencias o resoluciones dictadas antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma a ser aplicada en los procesos judiciales o administrativos en los que se la promovió, en consideración a que en los casos de rechazo a ser promovida en sede administrativa o judicial, con su admisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, es notificada a la autoridad a quien se la peticionó y quien conforme a procedimiento, debe formular sus alegatos, como órgano que generó la norma impugnada; y, por consiguiente, asume conocimiento de la tramitación debiendo en consecuencia, esperar su resolución para emitir sentencia o resolución final.