DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2018
Fecha: 29-May-2018
Control previo de constitucionalidad
El texto del parágrafo V del art. 102 del proyecto de COM de Sopachuy, fue declarado incompatible por la DCP 0052/2017, entendiendo que debe utilizarse “…una denominación más genérica que no restrinja el ejercicio de la participación social a determinados sectores sociales…”, abstrayéndose que tal calificativo restringía a algunos sectores sociales en la participación social.
El art. 112 del proyecto de COM de Sopachuy, fue declarado incompatible por la DCP 0052/2017, toda vez que mantenía cargo de incompatibilidad declarada por la DCP 0173/2015, que reiterando lo manifestado por la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, sostuvo que: “El término ‘indígena originario campesino’, empleado en la Norma Suprema, para referirse más concretamente a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NIOC), responden justamente al carácter plural del Estado, en tal sentido, se trata de un término compuesto por tres palabras, que se aplica a todas las personas pertenecientes a Naciones y Pueblos con existencia pre- colonial, quienes en forma colectiva gozan de los derechos consignados en el art. 30 de la CPE, y como se verá a lo largo de la Constitución Política del Estado y legislación, es un locución inseparable que se réplica en expresiones como: ‘Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos’, ‘Territorio Indígena Originario Campesino’, ‘Autonomía Indígena Originario Campesina’, ‘Jurisdicción Indígena Originario Campesina’, ‘Distritos Indígena Originario Campesinos…”.
Teniendo un precepto reformulado, corresponde realizar el control previo de constitucionalidad, en ese sentido, el art. 2 de la CPE, refiere: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”. Por su parte, el art. 30.II de la Norma Suprema sostiene: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado. (…) III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”.
- Fragmento 1
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles
- excluyéndose del control de constitucionalidad aquellos artículos o preceptos que fueron declarados compatibles según el precitado fallo constitucional
- III.3. Control previo de constitucionalidad del texto de los artículos y preceptos reformulados del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy
- Fragmento 8
- Artículo 102. Régimen de la Educación.-
- Control previo de constitucionalidad
- la sociedad
- sociedad civil organizada
- compatibilidad
- participación
- 3°