ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0167/2018-s2
Fecha: 14-May-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 10 de noviembre de 2017, cursante de fs. 132 a 137 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Se denuncia que la Sentencia 133 sería incongruente pues consignaría datos de otro proceso ajeno al resuelto; sin embargo, dicho extremo debió ser observado mediante una solicitud de complementación y enmienda a efecto que los ex-Magistrados puedan subsanar esos errores, pues no afectan en el fondo ni en lo sustancial, siendo que los datos erróneos solo están consignados en los antecedentes del proceso, pero no así en la relación de los hechos ni en el contenido de la demanda contenciosa administrativa incoada por el accionante, ni en la descripción de los argumentos de la contestación formulada por la AGIT, ni muchos menos en los fundamentos de la resolución o en su parte resolutiva, por esta razón no se advierte la incongruencia denunciada, por cuanto ésta se constituye en la correlatividad entre lo pretendido en la causa y lo resuelto en la referida Sentencia, en este sentido se reitera que si bien existió una consignación de datos erróneos, éstos no pueden ser demandados vía acción de amparo constitucional, sino mediante la complementación y enmienda; b) Respecto a la observación realizada en el procedimiento de determinación de la base imponible, sobre la base presunta utilizada para establecer la deuda tributaria, cabe referir que el accionante únicamente se limitó a realizar una explicación de los antecedentes administrativos y de la norma aplicable, señalando la forma de cómo debía interpretarse y aplicarse por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria; sin embargo, no señaló de qué manera la Sentencia demandada hubiese vulnerado derechos y garantías constitucionales, en este sentido confunde la acción de amparo constitucional como otro recurso casacional; c) En lo que respecta a la supuesta notificación irregular de 30 de junio de 2015, el accionante simplemente se limitó a señalar que las exautoridades demandadas justificaron el accionar de los funcionarios de la Administración Tributaria, sin explicar de qué forma y manera la Sentencia 133 vulneró sus derechos fundamentales, pues de la lectura de la misma se evidencia que los ex-Magistrados realizaron un correcto análisis y valoración del agravio denunciado, toda vez que la diligencia cumplió su finalidad, en tal sentido no se advierte lesión de derechos fundamentales, dado que, la parte accionante interpuso en la vía administrativa recurso de alzada, lo cual subsana la supuesta falta de formalidad en la indicada notificación de 30 de junio de 2015, lo que demuestra que no se le causo perjuicio ni indefensión absoluta que diese lugar a una nulidad de obrados; d) La acción de amparo constitucional formulada por el accionante más se asemeja a un recurso casacional, el cual forma parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los justiciables frente a una decisión adversa que afecte a sus intereses, dado que, pretende se proceda a revisar actuados administrativos inherentes a la determinación de la base imponible sobre la base presunta y de la irregular notificación de 30 de junio de 2015, sin embargo, el accionante debe considerar que esta acción constitucional, es de carácter tutelar y no se constituye en una instancia más o alternativa de los medios ordinarios; y, e) Finalmente, respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación en la resolución como elemento del debido proceso, el cual hubiese sido lesionado en la emisión de la Sentencia 133, el accionante no indicó ni precisó qué aspectos o cuestiones no se habrían fundamentado debidamente, más al contrario, se advierte que la referida Sentencia se encuentra suficientemente motivada y fundamentada, al haber resuelto todas y cada una de las situaciones alegadas en la demanda contenciosa administrativa, en ese sentido, no es suficiente alegar falta de motivación y fundamentación sin indicar concretamente que aspectos no hubiesen sido resueltos adecuadamente; así también, el accionante incurre en error al indicar que esta falta de fundamentación y motivación hubiese conllevado una vulneración a su derecho a la defensa, toda vez que, concurre esta lesión cuando se le impide a una persona el ejercicio pleno de los recursos que la ley le confiere, extremo que en el caso que nos ocupa no se evidencia pues en ningún momento se le impidió al accionante el ejercicio de los mecanismos legales para hacer prevalecer sus derechos dentro del proceso contencioso administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 14
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)