ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0167/2018-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0167/2018-s2

Fecha: 14-May-2018

i)

Karina Balderrama Espinoza, Gerente Distrital a.i. Cochabamba del SIN, en su calidad de tercera interesada, mediante informe de 9 de noviembre de 2017, cursante de fs. 117 a 122 vta., manifestó que: i) En el presente caso, no procede la tutela solicitada por el accionante, pues no se advierte ninguna de las supuestas lesiones demandadas en la presente acción de defensa, toda vez que, no existe un solo elemento que haga presumir que la Sentencia 133 adolezca de una debida fundamentación o motivación, o se haya puesto en una situación de inseguridad jurídica, que se traduzca en la trasgresión al debido proceso del accionante, por lo que, no es viable pretender que la jurisdicción constitucional realice una revisión interpretativa de las otras jurisdicciones, como si fuera una instancia más de revisión casacional, cuando la interpretación de las normas legales infra constitucionales, solo es atribución exclusiva y facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios y administrativos, no siendo posible que mediante esta acción constitucional, se ejerza la función de verificar los extremos vertidos como transgresores al debido proceso; ii) El accionante no demostró el por qué la labor interpretativa en la Sentencia demandada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial, e incluso el de impugnación en sede administrativa; por otro lado, el accionante no precisó adecuadamente los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación ahora impugnada; iii) En lo que respecta a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia cuestionada, de la lectura de la misma se puede advertir que los Magistrados -ahora ex-Magistrados- demandados expusieron adecuadamente la norma tributaria que rige en cuanto a la aplicación de la base presunta en la determinación de oficio por parte de la Administración Tributaria; trayendo a colación las disposiciones de los arts. 42, 43, 44 y 45 del CTB, así también explicaron de manera clara, expresa y de fácil entendimiento, el porque se desarrolló y se determinó la deuda tributaria del accionante, sobre la base presunta, haciendo alusión incluso a la RND 10-0017-13, que fue extrañada en el contenido de la esta acción tutelar, lo que efectivamente demuestra no ser evidente las violaciones alegadas; iv) En relación a la supuesta ilegal notificación con la Resolución Determinativa 17-00665-15, los ex-Magistrados expusieron suficientemente las razones del porque desestimaron dicho agravio, y porque no correspondía la nulidad de obrados; y, v) Finalmente, respecto al argumento que en la citada Sentencia consigna datos de otro proceso; resulta incomprensible que el accionante exprese ese lapsus calami como generador y causante de inseguridad jurídica y que vulnere el debido proceso; pues de la lectura inextensa a la Sentencia 133, se evidencia que los datos del procedimiento administrativo están consignados adecuadamente en su contenido, toda vez que el error de “typeo” se encuentra solo en el primer párrafo del Considerando I.1 y no así en otra línea o acápite que pueda deducirse en una indefensión.

Ahora bien, de la lectura íntegra de la Sentencia 133 ahora impugnada, se advierte que la misma consigna los siguientes principales fundamentos:      i) Con referencia a la controversia planteada, sostiene que debe considerarse lo dispuesto por el art. 42 del CTB, exponiendo que existen dos métodos de determinación de la base imponible, conforme lo prescribe el art. 43 del referido Código. En ese orden normativo, el art. 44 del citado Código, estableció que en los casos que la Administración Tributaria determinara la base imponible, usando el método sobre la base presunta, conforme lo desarrolla el señalado precepto legal, que además establece las circunstancias en las que podía ser usado dicho método, entre ellas las descritas en sus incisos a) y c) del numeral 5; circunstancias en las que previo el análisis y adecuación de los hechos y antecedentes al caso concreto, será aplicable la determinación sobre la base presunta. En este sentido, se concluyó que el art. 45 del mismo Código, dispone que cuando proceda la determinación sobre la base presunta, la Administración Tributaria podrá practicarla utilizando distintos medios, entre ellos los previstos en los numerales 1 y 2 del parágrafo I del mencionado artículo. Con ese antecedente normativo y la línea jurisprudencial existente en casos similares, se advirtió de los actuados administrativos que el sujeto pasivo el 16 de diciembre de 2014 fue notificado personalmente con la Orden de Verificación 3014OVE00134, cuyo alcance comprendía dos hechos y/o elementos relacionados al débito fiscal IVA y su efecto en el IT, correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010, así como con el Requerimiento 124583 a efecto de que éste presente la documentación necesaria y suficiente en merito a la verificación ordenada por la Administración Tributaria, la que en el marco precisamente del artículo antes señalado y relacionado precedentemente, desarrolló la verificación señalada, aplicando el método de determinación sobre la base presunta en previsión de lo establecido en el art. 4 de la RND 10-0017-13, siendo que, la Administración Tributaria agotó los medios para la obtención de la documentación solicitada, la misma no fue presentada por éste último a efectos de respaldar sus transacciones con la empresa CBN S.A., lo que dio lugar a la aplicación del art. 6. 2 de la indicada Resolución Normativa de Directorio; es decir, que para cuantificar la base presunta se determinó el medio de cuantificación denominado por inducción y la técnica de contribuyentes similares descrita en el inciso 2 del art. 8 de la citada Resolución Normativa; y, ii) Con referencia a los vicios de notificación respecto a la notificación con la Resolución Determinativa 17-00665-15, se consideraron los principios de trascendencia, de finalidad del acto procesal, de protección, convalidación y de conservación, principios que rigen las nulidades procesales que en el caso concreto permiten establecer que la notificación por cédula realizada al accionante en aplicación al art. 85 del CTB, cumplió con la finalidad del acto procesal, pues el sujeto pasivo -ahora accionante- interpuso el recurso de alzada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa en el marco del debido proceso, ante lo cual, se materializa el principio de convalidación, dado que realizó actuaciones posteriores al supuesto acto irregular, por lo que, al no haber reclamado oportunamente dicha presunta anómala notificación, no existe posibilidad alguna de solicitar una nulidad posterior.

De los argumentos supra señalados, se puede advertir que las exautoridades demandadas a tiempo de emitir la Sentencia 133 no  vulneraron en ninguna medida el derecho del accionante al debido proceso, en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones; por cuanto, los fundamentos expuestos resultan suficientes, al contener una explicación clara y concreta respecto a los agravios expuestos por el administrado, toda vez que, dicha Sentencia explicó las razones fácticas y de orden legal, por las cuales consideró correcta la aplicación del método de determinación, sobre la base presunta y el método realizado por la Administración Tributaria, a efectos de determinar el adeudo tributario; así también, en relación a los vicios de notificación denunciados por el administrado en su demanda contenciosa administrativa, se corrobora que los ex-Magistrados demandados cumplieron con su deber de fundamentación, también en este aspecto en concreto, conforme los razonamientos antes señalados la Sentencia 133 consideró los principios rectores de las nulidades procesales, en particular de una notificación; y en consecuencia, asumió una determinación que guarda una debida justificación legal; de ahí, que todos los fundamentos expuestos en la indicada Sentencia 133 resultan suficientes y además no se constituyen en arbitrarios, al no ser contrarios a la Ley Fundamental y al bloque de constitucionalidad, pues la decisión asumida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideraron todos los aspectos fácticos, como la disposición legal en vigencia aplicable al caso en concreto.