SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2018-s3
Fecha: 02-May-2018
a)
Patricia Castellón Beltrán, Directora de la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de su abogado, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: a) La demanda de amparo constitucional no precisó cuales serían los actos vulneratorios u omisiones indebidas que hubiera, aspecto por el cual debería ser rechazada, al configurar dicha omisión como error insubsanable; b) El derecho al debido proceso, en su elemento del derecho a la segunda instancia, no se aplica en el procedimiento administrativo de reincorporación, puesto que no existen normas que lo regulen de manera expresa, existiendo en consecuencia un vacío normativo, que debería ser llenado, pero no con resoluciones ministeriales y decretos supremos, siendo necesario acudir a las normas generales como a la Ley del Procedimiento Administrativo para resolver conflictos laborales, que debería ser aplicada, en tanto el Órgano Legislativo emita las específicas; c) Las anomalías e ilegalidades en el procedimiento de reincorporación realizadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, llegaron al extremo de citar a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, cuando debió remitirse la citación solamente en contra de quien suscribió el Memorándum DTH-JCTCH/B/0361/17 de agradecimiento de funciones mismo que fue otorgado por la Directora de Talento Humano del referido Gobierno Municipal del mismo departamento -ahora demandada-la cual a través de “…Resolución Administrativa Municipal Multisectorial en el cual el pleno del poder ejecutivo del GAMEA en su Art. 1ero resuelve delegar al servidor público o servidora pública designada como Director o Directora de Talento Humano del GAMEA las facultades de emisión, suscripción de Memorándums, Nombramientos, designaciones, retiros agradecimientos de servicios...” (sic); pese a ello continuaron expidiendo citaciones y conminatorias contra la Máxima Autoridad Administrativa (MAE), vulnerando los elementales conceptos del debido proceso, que es considerado un acto lesivo y vulneratorio. No se precisó los elementos del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); ya que, si bien existen servidores públicos del citado Gobierno Autónomo Municipal protegidos por la LGT, esta protección no se refiere a la inamovilidad, ni estabilidad laboral reglada, solo menciona el goce de beneficios sociales al momento de la desvinculación; d) La accionante en varias ocasiones ingresó a formar parte de la entidad y también fue desvinculada con intervalos, en este último periodo su ingreso fue sin que medie un procedimiento de selección, de convocatoria o compulsa emitido por la Entidad Autónoma señalada, aspecto que “…le confiere un nivel de servidora pública provisoria de libre nombramiento…” (sic), designada mediante ítem, por lo que no se encuentra comprendida en la carrera administrativa que le otorga la inamovilidad funcional en el cargo que desempeñaba, por cuanto al haber firmado el Memorándum DTH-JCTCH/B/0361/17 la Directora de Talento Humano del mencionado Municipio, no vulneró preceptos legales en actual vigencia; e) Toda servidora o servidor público que recibe una remuneración que proviene de fondos del Estado, se encuentra bajo el régimen legal del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, así como la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y la Ley del Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de octubre de 2002- como sus decretos reglamentarios; que ese debe ser el contexto para realizar un análisis del caso, aspecto desconocido por las autoridades de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, pues los servidores públicos de libre nombramiento están sometidos a constantes movimientos, en virtud a los cambios de las autoridades electas así como las autoridades designadas, en consecuencia “la accionante independientemente de que se encontraba en un cargo de nivel que ingresaba en la Ley 321” (sic), no tenía la cualidad ni la condición de inamovilidad funcional, encontrándose los servidores públicos electos y designados con la potestad y la libertad de disponer de los recursos humanos que consideren de su confianza, para la prosecución de sus objetivos interinstitucionales; por lo que la determinación administrativa de desvinculación con el agradecimiento de funciones, no incurrió en ninguna irregularidad, menos ilegalidad o transgresión que vulnere el derecho o garantía de la accionante de ninguna naturaleza; f) Con relación a la actuación de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, respecto a la emisión de la única citación de reincorporación dirigida a la MAE del Gobierno Autónomo Municipal mencionado, por cuestiones de lógica jurídica debió dirigirse contra la autoridad que en su momento ocupaba el cargo de Directora de Talento Humano de la referida Entidad Edil, aspectos que vulneraron requisitos de forma y fondo que regulaban el proceso de reincorporación; por otra parte no se consideró que la instancia administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no cuenta con la competencia ni atribuciones para dirimir los hechos controvertidos, más aún al tratarse de una servidora pública provisoria de libre nombramiento; en ese contexto el Inspector de Trabajo del precitado departamento extralimitó su espectro de acciones arrogándose competencias y atribuciones del “poder Judicial”, pues dicha cartera ministerial puede intervenir cuando un trabajador o servidor público es despedido sin que medien causales establecidas en la ley; g) La conminatoria de reincorporación emitida por la mencionada autoridad regional de trabajo, vulneró flagrantemente los procedimientos de reincorporación, así como los principios constitucionales, pues los procedimientos administrativos deben respetar el debido proceso; existe un mandato normativo expreso para la jurisdicción constitucional de hacer cumplir los preceptos de reincorporación en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en un Estado Social de Derecho; no obstante de la lectura de la incongruente, irregular e ilegal Conminatoria de Reincorporación “JRTA-JBC CR.49/2017 de 04 de Julio”, ésta solo hace mención de la normativa aplicable, sin realizar una fundamentación jurídica coherente, lógica o congruente que sustente su aplicación; y, h) Emitida la mencionada Conminatoria, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, presentó recurso de revocatoria que fue resuelto mediante la “R.A de fecha 18 de agosto”, que confirmó su ilegal determinación. En tiempo oportuno el mencionado Gobierno Municipal presentó el recurso jerárquico que fue elevado a la autoridad y que no fue resuelto por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; finalmente, en relación al pago de salarios devengados y demás beneficios sociales, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar dimensiones ni cuantías de los pagos, correspondiendo a las autoridades judiciales determinar el pago de sueldos devengados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Protección constitucional sobre la estabilidad laboral y el cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- El principio de la estabilidad laboral.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR