SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2018-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2018-s3

Fecha: 02-May-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

De los elementos probatorios adjuntos; se tiene que la accionante denunció su despido ante la citada Jefatura Regional de Trabajo; entidad que, previo trámite administrativo pertinente y ante la inconcurrencia del empleador o su representante a la audiencia de conciliación de 19 de junio de 2017, emitió la mencionada Conminatoria de Reincorporación      JRTEA-BECS-C.R. 049/2017, que dispuso la restitución inmediata de la impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y todos sus derechos sociales que por ley correspondan (Conclusión II.4); determinación que fue incumplida por la autoridad demandada conforme se tiene del Informe VR-048/2017 de 19 de julio, emitido por Miguel Ángel Luque Laura dirigido a la Jefa Regional de Trabajo de El Alto, haciendo conocer que se apersonó a la citada Entidad Edil, para cerciorarse sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, verificando que no se restituyó a Luscinda Juana Apaza Gutiérrez a su fuente laboral (Conclusión II.3).

Resulta pertinente mencionar el Fundamento Jurídico III.2 glosado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el art. 48.II de la CPE, en cuyo resguardo el Estado emitió el DS 28699 modificado en parte por el        DS 0495, dotando de un mecanismo administrativo a las Jefaturas Regionales de Trabajo, en caso de que una trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado ello tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional de la estabilidad laboral; por constituirse en un derecho de aplicación directa de conformidad al art. 109.I de la CPE; activando la acción de amparo constitucional ante el eventual incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

En ese orden, sobre la base de los antecedentes descritos, se concluye que la autoridad demandada, a tiempo de emitir el Memorándum        DTH-JCTCH/B/0361/17 de agradecimiento de funciones, no consideró que la accionante gozaba de inamovilidad laboral al encontrarse amparada por la LGT, conforme previene la Ley 321, aspecto que también fue reconocido por el abogado de la parte demandada al sostener: “…la accionante independientemente de que se encontraba en un cargo de nivel que ingresaba en la Ley 321…” (sic); bajo esa lógica, la desvinculación laboral únicamente pudo producirse por las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su decreto reglamentario, dentro del marco de un proceso interno; hecho que no aconteció en el caso de autos, habiendo la autoridad demandada incurrido en un despido injustificado, máxime, si persistió en su decisión al no dar cumplimiento a la Conminatoria antes mencionada, emitida por la señalada Jefatura de Trabajo de El Alto, vulnerando con este actuar el derecho al trabajo y estabilidad laboral de la accionante que a su vez conlleva lesión de su derecho a la salud, lo que viabiliza la tutela demandada.