SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2018-s3
Fecha: 02-May-2018
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 377/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 294 a 297 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, “…más el pago de salarios devengados traducidos durante todo el tiempo en que estuvo suspendida la relación laboral…” (sic) bajo los siguientes fundamentos: i) La impetrante de tutela fue destituida el 31 de mayo de 2017, con Memorándum DTH-JCTCH/B/0361/17 de agradecimiento de funciones, determinación administrativa ejecutada por la Dirección de Talento Humano del mencionado Gobierno Autónomo Municipal en cumplimiento al Estatuto del Funcionario Público; para cuya instancia no constituye una decisión arbitraria; tomando en cuenta la reducción presupuestaria en la institución, que obliga a la reestructuración administrativa; por su parte la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto del departamento de La Paz determinó que la accionante está amparada por el Estatuto del Funcionario Público; por haber sido designada el 8 de junio de 2000, no siendo desvinculada en ningún momento, evidenciándose por los diferentes memorándums de reasignación de ítems, que prestó servicios de manera continua y constante, en la citada Entidad Autónoma; desvinculada sin previo proceso de su fuente laboral en la gestión 2017, sin considerar que el DS 28699 garantiza la estabilidad laboral; que el “DS 045” determina el procedimiento de reincorporación de los trabajadores, y que la “…S/C 162/2015, ratifica que la interposición de recursos administrativos no interrumpe el cumplimiento de los mismos” (sic); ii) Respecto del derecho al trabajo reclamado, el art. 46. II de la CPE, previene: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; el art. 48.I de la Norma Suprema, establece que: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”; por otra parte, el art. 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), dispone: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. A su vez, el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”; iii) “…Asimismo cuando la accionante reclama como derecho vulnerado a la Seguridad Social, se debe tener presente la línea jurisprudencial existente al respecto, la cual entre otras señala: ‘Dentro el contexto de la normativa constitucional el art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables e imprescriptibles…” (sic); el derecho a la seguridad social fue reconocido por el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1952, y los arts. 22 de la DUDH y XVI de la DADH; conforme a estas normas y declaraciones, el citado derecho se encuentra íntimamente vinculado con otros derechos fundamentales, como los económicos, sociales, culturales, civiles y políticos; iv) Respecto de la estabilidad laboral, fue entendida conforme a la SCP 1588/2014 de 19 de agosto como el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido; dichas razones se encuentran establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del Reglamento de la LGT, estabilidad que da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia al empleador porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; v) Con relación al art. 10 del DS 28699 modificado por el DS 0495, el mismo establece que en caso que el trabajador opte por su reincorporación, puede recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación laboral, más la cancelación de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; vi) Se estableció que, la Alcaldía Municipal de El Alto, a través de la Dirección de Talento Humano, dependiente del municipio citado supra, entregó a la accionante Memorándum DTH-JCTCH/B/0361/17 de Agradecimiento de Funciones sin que esta Entidad Edil diera cumplimiento al procedimiento y Conminatoria de Reincorporación laboral JRTEA-BECS-C.R. 049/2017, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo del citado departamento, lo que vulneró las previsiones dispuestas por el art. 46 de la CPE, por cuanto dicha norma constitucional, en su parágrafo segundo dispone que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, lo que no fue respetado, además no llevó a cabo un proceso interno, estableciéndose que la accionante fue objeto de despido, sin que exista una causal justificada; ello denota una violación a su derecho al trabajo, pues la impetrante de tutela, está categorizada como administrativa, conforme los memorándums de asignación y reasignación, siendo plenamente aplicables las previsiones dispuestas por la Ley General del Trabajo y las disposiciones contenidas en la Ley 321; y, vii) En la vía de complementación y enmienda, se dispuso que el considerando segundo de la Resolución 377/2017 de 16 de noviembre, figure de la siguiente manera: “…la trabajadora Luscinda Juana Apaza Gutiérrez no está comprendida dentro de la ley 2027, promulgada el 27 de octubre de 1999 dependientes de las alcaldías, dicha ley ha sido abrogada por la ley 321 de 20 de diciembre de 2012 que establece en su artículo primero que se incorpora a la ley general del trabajo a los trabajadores permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnicos en los gobiernos autónomos municipales de capitales de departamento y El Alto de La Paz quienes gozan de los derechos y beneficios que la ley general del trabajo y sus normas complementarias confieren, por lo tanto siendo que la accionante ha sido designada el 2 de junio del 2000, habiendo trabajado de manera continua y permanente aunque fue desvinculada en dos ocasiones, ha sido reincorporada mediante memorándums de reincorporación por lo que jamás habría existido interrupción laboral, cumpliendo siempre el cargo de Técnico, ha sido desvinculada sin proceso previo, por que quién debía haber cumplido la vía administrativa, es el empleador, la trabajadora no ha infringido el artículo 16 de la ley general del trabajo ni el artículo 9 del decreto reglamentario, al no haberse presentado los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a la audiencia de reincorporación la jefatura regional de El Alto ha procedido conforme corresponde el art. 2 de la resolución ministerial 868 de 26 de octubre de 2010: la concurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considera como prueba plena y aceptación de despido injustificado que establece el procedimiento de reincorporación determinado por el decreto supremo 28699 de primero de mayo de 2006 que garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores garantizada por los arts. 46, 48 y 49 de la actual constitución política del estado y es ratificado por el decreto supremo 495…” (sic) quedando firmes y subsistentes los demás datos que fueron consignados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Protección constitucional sobre la estabilidad laboral y el cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- El principio de la estabilidad laboral.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR