SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2018-S3
Fecha: 15-May-2018
a)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los extremos vertidos en su demanda constitucional, y ampliando manifestaron que: a) El endose de los beneficios sociales fue solicitado por el demandante del proceso laboral, quien señaló: “…señor juez habiendo la parte demandada procedido al depósito del monto condenado en la Sentencia emitida por su autoridad en previsión, impetro se sirva disponer el endose del certificado del depósito judicial 0018495 de fecha 7 de noviembre de 2017, sea a favor dice señor juez de José Humberto Chambi Quispe…” (sic), ante ello el Juez de la causa dispuso: “…por la dirección administrativa y financiera del Órgano Judicial (…) procédase a cancelar el certificado por la suma de bs.- 40.901.60 (cuarenta mil novecientos 60/100 bolivianos)…” (sic), de donde se puede extraer que efectivamente cumplieron con el pago de beneficios sociales, además se solicitó las respectivas multas y su actualización; b) El Juez demandado sin percatarse que se pagó los beneficios sociales, además de que fueron cobrados efectivamente por José Humberto Chambi Quispe, mantiene el mandamiento de apremio, sin causa ni motivo justificado y fundado; y, c) Solicitaron se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra, mientras la autoridad demandada luego de las vacaciones se pronuncie sobre el pago de los beneficios sociales y que el mismo fuera cobrado por el demandante.
- acción de libertad
- asimismo hasta que doten de prótesis ortopédica descrita en sentencia y cancelen todos los gastos e insumos que conlleve la implantación y puesta en funcionamiento pleno
- sentencia pronunciada
- I.1.3. Petitorio
- a)
- CON LUGAR
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley
- Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta
- salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas
- nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- es que la privación de libertad personal y restricciones a la misma sólo pueden realizarse en los supuestos expresamente previstos por la ley,
- III.2. Sobre la interpretación de los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo y alcance de los mismos en ejecución de sentencias laborales
- versen sobre obligaciones de hacer o no hacer
- Entender que el apremio previsto en el art. 216 del CPT, se extiende a todas las resoluciones laborales para lograr su cumplimiento, implicaría adoptar una interpretación que restringe el derecho a la libertad física sin cumplir con la condición material que exige que toda privación de libertad debe estar expresamente prevista en la ley, contrariando el sentido teleológico de la norma de permitir el apremio únicamente por deudas laborales y obligaciones sociales
- el legislador ha dispuesto de manera expresa la posibilidad de disponer el apremio únicamente en determinados supuestos, tal el caso contemplado en el art. 231 del CPT, por incumplimiento de pago de multa impuesta por el juez del trabajo y seguridad social, dentro del procedimiento especial de infracción a leyes sociales, o el caso previsto en el art. 214 del CPT, cuando la sentencia ejecutoriada establece el pago de una suma determinada
- PROBADA EN PARTE
- doten la prótesis ortopédica
- suma determinada
- Fragmento 24
- CONFIRMAR
- 1°