SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2018-S3
Fecha: 15-May-2018
PROBADA EN PARTE
De acuerdo a los datos arrimados al expediente, se tienen los siguientes actuados procesales: Sentencia 165/2015 de 29 de octubre, mediante la cual el Juez demandado, en su parte resolutiva declara “PROBADA EN PARTE” la demanda correspondiente al pago por beneficios sociales, disponiendo: a) La cancelación mediante depósito judicial de los derechos sociales que le asisten al demandante de acuerdo a detalle; b) Se dote prótesis ortopédica de acuerdo a requerimiento; y, c) Cancelen gastos e insumos respecto a la implantación y funcionamiento de la prótesis (Conclusión II.1); asimismo, consta memorial presentado el 1 de noviembre de 2017, a través del cual el demandante José Humberto Chambi Quispe pide se expida mandamiento de apremio contra Benjamín y Juvenal ambos Gonzales Fernández, por no darse cumplimiento al Auto de 20 de octubre del señalado año; ante ello se emite Auto de 3 de noviembre del mismo año, donde se dispone se libre el referido mandamiento contra los ahora accionantes, “…hasta que cancelen mediante depósito judicial la suma de Bs. 40.901,60 (CUARENTA MIL NOVECIENTOS UNO 60/100 BOLIVIANOS) por concepto de pago de derechos sociales, asimismo hasta que doten la prótesis ortopédica descrita en sentencia y cancelen todos los gastos e insumos que conlleve la implantación y puesta en funcionamiento pleno…” (sic [Conclusión II.2]); por su parte los impetrantes de tutela, mediante memorial de 7 de noviembre de 2017, presentan pago de beneficios sociales expresando que adjuntan “…certificado de Depósito Judicial signado con Nº 0018495, por el que acreditamos haber cancelado la sum[a] de Bs. 40.901,60 (cuarenta mil novecientos uno 60/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales” (sic [Conclusión II.3]); ante ello, el demandante del proceso laboral -José Humberto Chambi Quispe-, por memorial de 13 de noviembre del año arriba señalado, con la suma de “ENDOSE” pide al Juez de la causa disponga “…el endose del Certificado de Depósito Judicial No. 0018495 de fecha 07/11/2017, sea a favor de JOSE HUMBERTO CHAMBI QUISPE con C.I. 3521228 Or. Por la suma de Bs. 40.901,60 (CUARENTA MIL NOVECIENTOS UNO 60/100 BOLIVIANOS)…” (sic [Conclusión II.4]).
Como se puede advertir del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, toda afectación al derecho a la libertad física conlleva la observancia estricta del principio de reserva de ley; es decir, para que la restricción al derecho a la libertad física sea válida la circunstancia causal de privación de libertad debe estar prevista de manera expresa y con anterioridad al hecho en una ley formal -aspecto material-, además, debe observarse de manera estricta los procedimientos objetivamente definidos por la ley adjetiva -aspecto formal-.
Ahora bien, en el caso concreto el Juez demandado a petición de parte y en ejecución de la Sentencia 165/2015, emitió el Auto de 3 de noviembre de 2017, por el que dispone se libre mandamiento de apremio contra los ahora accionantes, a efectos de que se cumpla con el pago de beneficios sociales dispuestos en la misma Sentencia, mas propiamente en el inciso a), de su parte resolutiva, aspecto enmarcado en el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que expresa: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”, como se puede advertir, el actuar del Juez demandado respecto al señalado inciso a), se enmarcó dentro de lo que dispone el artículo citado, en consecuencia el apego a la norma no puede ser considerado como vulneratorio de derechos fundamentales.
- acción de libertad
- asimismo hasta que doten de prótesis ortopédica descrita en sentencia y cancelen todos los gastos e insumos que conlleve la implantación y puesta en funcionamiento pleno
- sentencia pronunciada
- I.1.3. Petitorio
- a)
- CON LUGAR
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley
- Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta
- salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas
- nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- es que la privación de libertad personal y restricciones a la misma sólo pueden realizarse en los supuestos expresamente previstos por la ley,
- III.2. Sobre la interpretación de los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo y alcance de los mismos en ejecución de sentencias laborales
- versen sobre obligaciones de hacer o no hacer
- Entender que el apremio previsto en el art. 216 del CPT, se extiende a todas las resoluciones laborales para lograr su cumplimiento, implicaría adoptar una interpretación que restringe el derecho a la libertad física sin cumplir con la condición material que exige que toda privación de libertad debe estar expresamente prevista en la ley, contrariando el sentido teleológico de la norma de permitir el apremio únicamente por deudas laborales y obligaciones sociales
- el legislador ha dispuesto de manera expresa la posibilidad de disponer el apremio únicamente en determinados supuestos, tal el caso contemplado en el art. 231 del CPT, por incumplimiento de pago de multa impuesta por el juez del trabajo y seguridad social, dentro del procedimiento especial de infracción a leyes sociales, o el caso previsto en el art. 214 del CPT, cuando la sentencia ejecutoriada establece el pago de una suma determinada
- PROBADA EN PARTE
- doten la prótesis ortopédica
- suma determinada
- Fragmento 24
- CONFIRMAR
- 1°