SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2018-S3
Fecha: 15-May-2018
suma determinada
En efecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, el mandamiento de apremio únicamente procede sobre sentencias laborales firmes que dispongan obligaciones de dar, es decir, cuando establece el pago de una suma determinada, en este caso ante la falta de cumplimiento de esta obligación el juez recién puede librar el indicado mandamiento de apremio; en el caso sub judice, teniéndose pagados los derechos sociales dispuestos se deduce que la finalidad del mencionado mandamiento fue cumplida; empero, el Juez demandado, por proveído de 8 de noviembre de 2017, mantuvo subsistente el mandamiento de apremio dispuesto por Auto de 3 del mismo mes y año, pretendiendo que el señalado mandamiento tenga como finalidad el cumplimiento inmediato -en el plazo de tres días- de lo dispuesto en los incisos b) y c) de la parte resolutiva de la Sentencia 165/2015, circunstancias dispuestas que, como se tiene dicho no cumplen con la exigibilidad inmediata que mandan los arts. 213 y 216 del CPT, por la indeterminación de la obligación que en este momento de la ejecución presenta, afectando con este instrumento procesal -proveído de 8 de noviembre-, el debido proceso en sus componentes de la debida fundamentación y congruencia, en razón a que el memorial de pago interpuesto por los accionantes, fue materialmente rechazado sin base jurídica y sin pronunciamiento de fondo, sino por un instrumento de mero trámite, además, se mantuvo subsistente el referido mandamiento vulnerándose el derecho a la libertad física de los demandantes lesionando asimismo, el derecho a la locomoción.
Finalmente, respecto a la mención sobre una supuesta vulneración del derecho a la dignidad de los accionantes, cabe señalar, que si bien se indica en el memorial de demanda, sin embargo no se señala mayores circunstancias sobre su afectación, menos se tiene que la supuesta lesión a este derecho se encuentre vinculado directamente con el derecho a la libertad física de los demandantes, por lo que nos encontramos impedidos de ingresar al fondo sobre este asunto.
- acción de libertad
- asimismo hasta que doten de prótesis ortopédica descrita en sentencia y cancelen todos los gastos e insumos que conlleve la implantación y puesta en funcionamiento pleno
- sentencia pronunciada
- I.1.3. Petitorio
- a)
- CON LUGAR
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley
- Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta
- salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas
- nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- es que la privación de libertad personal y restricciones a la misma sólo pueden realizarse en los supuestos expresamente previstos por la ley,
- III.2. Sobre la interpretación de los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo y alcance de los mismos en ejecución de sentencias laborales
- versen sobre obligaciones de hacer o no hacer
- Entender que el apremio previsto en el art. 216 del CPT, se extiende a todas las resoluciones laborales para lograr su cumplimiento, implicaría adoptar una interpretación que restringe el derecho a la libertad física sin cumplir con la condición material que exige que toda privación de libertad debe estar expresamente prevista en la ley, contrariando el sentido teleológico de la norma de permitir el apremio únicamente por deudas laborales y obligaciones sociales
- el legislador ha dispuesto de manera expresa la posibilidad de disponer el apremio únicamente en determinados supuestos, tal el caso contemplado en el art. 231 del CPT, por incumplimiento de pago de multa impuesta por el juez del trabajo y seguridad social, dentro del procedimiento especial de infracción a leyes sociales, o el caso previsto en el art. 214 del CPT, cuando la sentencia ejecutoriada establece el pago de una suma determinada
- PROBADA EN PARTE
- doten la prótesis ortopédica
- suma determinada
- Fragmento 24
- CONFIRMAR
- 1°