SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2018-S3

Fecha: 15-May-2018

doten la prótesis ortopédica

Sin embargo, el indicado Auto al disponer el apremio de los accionantes además dispuso que los mismos “…doten la prótesis ortopédica descrita en sentencia y cancelen todos los gastos e insumos que conlleve la implantación y puesta en funcionamiento pleno…” (sic), como medida restrictiva; la cual llega a ser una disposición que si bien puede en su momento constituirse en una obligación determinada; empero, cuando se dispuso el mandamiento de apremio contra los accionantes, se trataba de obligaciones indeterminadas, es decir, no se encontraban calificadas en un monto determinado, más al contrario, sí las disposiciones de la Sentencia referida -prótesis ortopédica de acuerdo a requerimiento y gastos e insumos para la implantación y funcionamiento de esta-, por su naturaleza requieren de intervención tecnológica y especializada, además pericial para determinar de manera estricta la obligación dispuesta -gastos e insumos-, en consecuencia en este momento de ejecución de sentencia, no podían constituirse en causal de apremio, máxime si como se tiene citado, el art. 216 del CPT, de manera expresa establece que transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio; como se puede advertir del precepto citado, la obligación debe ser de posible cumplimiento en tres días y si el obligado no cumple, la autoridad judicial librará el descrito mandamiento, por lo que en el presente caso, no resulta razonable mantener el referido mandamiento contra los accionantes, por causa de incumplimiento de disposiciones que dada su naturaleza necesitan de un término prudente para su efectivización (las cuales no se encontraban aún calificadas en un monto determinado); sin perjuicio, de que en su momento -determinado el monto por la autoridad jurisdiccional-, al tratarse de ejecución de sentencia pueda conminarse nuevamente al perdidoso a efectos de que efectivice el pago del monto determinado y en su caso ordenar se libre el correspondiente mandamiento de apremio, entendimiento que se extrae del marco normativo expresado en el art. 214 in fine y ss. del CPT; por lo expuesto se puede concluir que efectivamente el Auto en cuestión lesiono los derechos fundamentales que los accionantes piden se tutele.

Más aun, sí por memorial de 7 de noviembre de 2017, los accionantes realizaron el pago de beneficios sociales a través de depósito judicial por la suma dispuesta de Bs40 901,60.- solicitando se deje sin efecto el mandamiento de apremio (fs. 29); ante ello, el Juez demandado respondió a través del proveído de 8 de noviembre “Estése a lo dispuesto en la parte final del [Auto] de fs. 238 de obrados” (sic [fs. 30]), sin resolver el fondo de la petición con un instrumento procesal de mero trámite, sin considerar que se encontraba involucrado el derecho a la libertad de los ahora accionantes, aspecto que desnaturaliza la finalidad del mandamiento de apremio corporal, establecido de manera excepcional para casos de incumplimiento de una sentencia laboral firme que disponga beneficios sociales a favor del trabajador.