SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2018-S1

Fecha: 09-May-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el hoy accionante, trabajó en el SSU de Cochabamba desde el 1 de agosto de 2005, como Encargado de Presupuestos, y posteriormente como Jefe de Presupuestos, cargo al que fue ratificado a través de una convocatoria en la que resultó ganador; asimismo, se encontraba vigente su gestión de dirigente sindical acreditado por la COD y la COB; sin embargo, de manera intempestiva mediante nota GG-082/2017 de 24 de julio, fue destituido del cargo de Jefe de Presupuestos que venía ejerciendo, bajo los argumentos que “…al haberse demostrado que durante el mes de febrero de 2017, efectivamente no estuvo en su puesto de trabajo, por tiempo por el que recibió su salario o remuneración, quebrando las previsiones del Reglamento Interno y el Contrato de Trabajo” (sic), esto de acuerdo a los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, motivo por el cual habría acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando la reincorporación a su fuente de trabajo. Ante lo cual, dicha Jefatura, mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/182/2017 de 29 de septiembre, instó a la reincorporación por inamovilidad laboral por fuero sindical del trabajador ahora accionante, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, así como la cancelación de sus salarios devengados y sus demás derechos laborales, otorgándole el plazo de tres días. Se advierte también que una vez notificado el SSU de Cochabamba con la conminatoria de reincorporación aludida el 4 de octubre de 2017, no dio cumplimiento a la misma en el plazo dispuesto, de acuerdo a las actas notariales cursantes en obrados. Si bien, emitió memorando de reincorporación el 9 del referido mes y año, notificando al trabajador el 13 del mismo mes y año, sin haber este ingresado a su fuente de trabajo, ni haberle cancelado los salarios devengados, menos respetado su fuero sindical, lo notificaron con un nuevo memorando de despido el 17 de igual mes y año, alegando los mismos argumentos de su primera destitución.

De ese contexto y conforme se tiene establecida la problemática planteada, previo a ingresar al análisis del caso concreto, cabe hacer referencia a la uniforme jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal en cuanto a la prescindencia del principio de subsidiariedad cuando se trate de problemáticas como la presente, cuya finalidad es tutelar el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el artículo único parágrafo IV del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece que la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral. En consecuencia, ante el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo de la vía ordinaria laboral. Con relación a la impugnación en instancia administrativa por parte del empleador la SCP 0591/2012 de 20 de julio, estableció que además del recurso de revocatoria es posible la interposición del recurso jerárquico para luego recién acudir a la vía judicial laboral.

En ese entendido y dado que en el presente caso la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA 182/2017, conminando al SSU de Cochabamba a reincorporar al accionante por inamovilidad laboral por fuero sindical en el último cargo que venía desempeñando, así como el pago de sus salarios devengados y otros; conminatoria que pese a haber sido notificada a la institución demandada el 4 de octubre de 2017 y conforme se advierte de las Conclusiones II.5 y II.6 del presente fallo, la misma no fue acatada, no obstante que según refiere la institución demandada, mediante nota GG-120/017 de 9 de octubre de 2017, se habría reincorporado al accionante para nuevamente ser despedido sin que previamente se hubiera realizado proceso administrativo en su contra, conforme verificó la Notaria de Fe Pública (Conclusión II.8). De donde resulta que, la determinación de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba no fue cumplida en lo concerniente a la reincorporación efectiva del accionante al cargo que ocupaba antes del presunto despido intempestivo e injustificado; por lo que, en aplicación de lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, valga la reiteración, el ordenar la reincorporación no constituye la definición de la situación laboral del trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar dicha determinación en la vía ordinaria. Consiguientemente, corresponde la concesión de tutela a efectos que el accionante sea reincorporado a su fuente laboral.

Respecto al pago de salarios devengados y beneficios sociales, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, sostuvo que: “…No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. En consecuencia, el accionante deberá acudir a la vía administrativa y/o judicial a efectos de hacer cumplir el pago de sus salarios devengados, correspondiendo al respecto denegar la tutela impetrada.