SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2018-S1

Fecha: 11-May-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de enero de 2013, fue contratada por la Facultad de Auditoría Financiera o Contaduría Pública de la UAGRM para desempeñar el cargo de Analista Contable, y posteriormente suscribió “dos” contratos a plazo fijo para desempeñar funciones como Bibliotecaria II en dicha Facultad. El primer contrato 024/2013 -de 31 de enero- tuvo vigencia desde el “31 de enero” de 2013 hasta el 31 de diciembre de ese año; el segundo también a plazo fijo 136/14 -de 13 de enero de 2014- con vigencia desde el “13 de enero” de 2014 hasta el 19 de diciembre del mismo año, y el tercero a plazo fijo con el número 34/2015 -de 13 de enero-, desde el “13 de enero” de 2015 al 18 de diciembre de igual año.

Después de vencido el primer contrato, la parte patronal exigió que cobre los beneficios sociales para poder acceder a un segundo contrato, con el argumento de que dicho pago era en calidad de anticipo de liquidación, y que además era para no acumular mucha carga o deuda laboral. Lo mismo ocurrió con el segundo contrato, pero al vencimiento del tercer contrato, ya no aceptó esa imposición, pues ya se encontraba despedida y se le informó que aunque cobre sus beneficios, no se le recontrataría, y más bien utilizarían ese argumento como excusa para negarle la solicitud de reincorporación.

Antes que se produzca su despido, por nota de 15 de diciembre de 2015 acudió ante el Rector de la UAGRM, pidiéndole se regularice su relación contractual y laboral, el 4 de marzo del siguiente año, recién se le hizo llegar el OFIC.- Stria. Gral. 62/2016 de 4 de marzo, remitiéndole el informe legal 61/2016 -de 3 de febrero de 2016- que dio una respuesta formal a su nota, indicando que no se daría curso a su solicitud.

Ante esa situación, acudió con su reclamo a la Jefatura Departamental del Trabajo el 5 de mayo de 2016, y el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, expidió el Informe JDTSC/UI/.REINC/LAB. 83/2016 de 18 de julio, que dirigió a la Autoridad Laboral, quien por acto administrativo de 22 de agosto del mencionado año declinó competencia. Consecuentemente, presentó recurso de revocatoria el 15 de diciembre del mismo año, dictándose la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/R.R. 003/17 de 17 de enero de 2017, por la cual la Autoridad Laboral confirmó el citado acto administrativo impugnado, por lo que planteó recurso jerárquico el 7 de febrero del citado año, y posteriormente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dictó la Resolución Ministerial (RM) 460/2017 de 9 de junio, revocando la citada Resolución Administrativa, así como el referido acto administrativo, conminando a la UAGRM que proceda a su reincorporación laboral.

Sin embargo, el empleador no cumplió con dicha conminatoria, como se tiene señalado en el informe de 15 de agosto de 2017 expedido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por lo que a través de la carta de 31 de octubre de referido año dirigida al Rector de la UAGRM, denunciando el incumplimiento de la RM 460/2017 sobre la conminatoria de reincorporación, pero no recibió respuesta alguna.

Su reclamo se sustenta en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, determina que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo…”, caso en el cual se dispondrá la conversión a contrato a tiempo indefinido. Al respecto, la SCP 2179/2013 de 21 de noviembre, refiriéndose a la prohibición de suscribir más de dos contratos a plazo fijo, establece que: “una vez que se ha adquirido el contrato de trabajo por tiempo indefinido, el empleador no podrá terminar el mismo alegando el vencimiento del último contrato suscrito, pudiendo sólo rescindir éste por las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. En caso de no hacerlo así, estaría dando lugar a que se produzca su retiro o despido injustificado” y en cuanto al cobro de beneficios sociales de los dos primeros contratos, aclara que ese hecho fue impuesto por el empleador, como se acredita por la fotocopia adjunta sobre los requisitos para el trámite de contratación a plazo fijo en la UAGRM, es decir que dicha cobranza no fue voluntaria, sino obligado para poder ser recontratada.