SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2018-S3

Fecha: 08-May-2018

1)

Los Vocales demandados, en el Auto de Vista 161/17, se refirieron a los cuestionamientos de la apelación, de la siguiente manera: 1) El Tribunal de alzada consideró, que las sentencias con calidad de cosa juzgada, no pueden ser modificadas o suspenderse por ningún recurso, ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tienda a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución como lo establecía el art. 517 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrog.), y ahora el  art. 229 de Código Procesal Civil (CPC); más aún cuando, se trata de un proceso de conocimiento, o sumario que es la madre de todos los procesos, y donde se han debatido todos los puntos planteados en la demanda y reconvención; 2) Del análisis exhaustivo de la resolución apelada, establecieron, que existe una debida fundamentación fáctica, al hacer mención al proceso sumario desde su inicio hasta su conclusión, para luego establecer la fundamentación jurídica en base a los arts. 489 y 490 del CC;    3) No se puede exigir mayores fundamentos cuando el argumento refiere un proceso con autoridad de cosa juzgada, el que no puede ser objeto de revisión, o nulidad de obrados; y, 4) Cualquiera de las partes del proceso incluso un tercero que tenga interés legítimo, puede plantear la revisión extraordinaria de la sentencia como alternativa a la pretendida declaración de nulidad.

De lo expuesto, se constata que el Auto de Vista 161/17, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dio respuesta conjunta a los puntos cuestionados; pues conforme lo descrito en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales demandados, al momento de pronunciar el Auto de Vista 161/17, cumplieron con la exigencia de la debida fundamentación congruencia y motivación,  exponiendo un razonamiento integral y armonizado, que sustenta la decisión asumida; centradas en los procesos y sentencias con autoridad y calidad de cosa juzgada; más aún de realizar una adecuada fundamentación legal, al citar la normas procedimentales, sustantivas y constitucionales (art. 229 CPC  y 410 de la CPE), contrastando con los antecedentes del proceso sumario concluido y del incidente de nulidad; además conforme la jurisprudencia glosada en el citado Fundamento Jurídico III.2, debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan la decisión adoptada.

Finalmente, corresponde establecer que no se puede considerar la resolución incongruente por la sola mención de una figura jurídica como es la revisión extraordinaria de sentencia como presunta alternativa de solución al conflicto planteado, porque esta mención no afectó de ningún modo, la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.