SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2018-S4
Fecha: 14-May-2018
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 14/2017 de 5 de diciembre, cursante de fs. 87 a 88, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la SCP 0559/2012 de 20 de julio, se establece que el legislador y el Ministerio Público han creado un conjunto de medidas para someter al imputado al proceso, las que deben ser aplicadas justamente, cuando no proceda la aplicación de la medida cautelar de carácter personal; 2) Cuando no corresponde la detención preventiva y por el beneficio general de la sociedad, la efectividad y materialización de los fines señalados, debe darse cumplimiento efectivo a las medidas sustitutivas impuestas y emitidas por la autoridad jurisdiccional; 3) En los antecedentes revisados del cuaderno de control jurisdiccional, se colige que el accionante cumplió con parte de las medidas sustitutivas solicitadas por el juez de la causa, pero no así con la de los custodios que harían viable su detención domiciliaria en virtud a que existirían riesgos procesales; 4) No se libró el respectivo mandamiento de detención domiciliaria, debido a la negligencia del accionante, que no pudo justificar su petición en la presente acción de defensa; y, 5) Al resolver la aplicación de las medidas sustitutivas, se realizó la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, daría lugar a la revocatoria de las mismas y su sustitución por otras más gravosas, motivos por los que no se concedió la tutela.
- acción de libertad
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y por otro lado, está el supuesto cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso
- el art. 245 -del CPP- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza
- evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP
- III.3. La protección a la libertad de acuerdo con el bloque de constitucionalidad
- III.4.
- sólo podrá ser restringido en cumplimiento a la forma y en atención a los mecanismos establecidos por ley
- i)
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión
- REVOCAR
- 2°